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LEY 734 DE 2002
(Febrero 05)
por la cual se expide el Código Disciplinario Unico.
El Congreso de Colombia
Ver la Exposición de Motivos de la Ley 734 de 2002, Ver la Circular Conjunta de la P.G.N. y el D.A.F.P. 01 de 2002
DECRETA:
LIBRO I PARTE GENERAL
T I T U L O I
PRINCIPIOS RECTORES DE LA LEY DISCIPLINARIA
Artículo 1°. Titularidad de la potestad disciplinaria. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria.
Artículo 2°.
Titularidad de la acción disciplinaria. Sin perjuicio del poder
disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de
las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas
de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad
disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de
los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus
dependencias.
El titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales, es la jurisdicción disciplinaria.
La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta.
Artículo 3°.
Poder disciplinario preferente. La Procuraduría General de la Nación es
titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo
desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o
juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario
interno de las entidades públicas. Igualmente podrá asumir el proceso
en segunda instancia.
En
virtud de la misma potestad, mediante decisión motivada, de oficio o a
petición de cualquier persona, podrá avocar el conocimiento de aquellos
asuntos que se tramitan internamente en las demás dependencias del
control disciplinario. También se procederá en la misma forma cuando se
desprenda del conocimiento de un proceso.
La Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura son competentes a prevención para conocer, hasta la terminación del proceso, de las faltas atribuidas a los funcionarios de la rama judicial, salvo los que tengan fuero constitucional. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-948 de 2002; Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-037 de 2003
Las personerías municipales y distritales tendrán frente a la administración poder disciplinario preferente.
Artículo 4°.
Legalidad. El servidor público y el particular en los casos previstos
en este código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente
por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al
momento de su realización.
Artículo 5°. Ilicitud sustancial. La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna. Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-948 de 2002, por el cargo analizado.
Artículo 6°.
Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por
funcionario competente y con observancia formal y material de las
normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de
este código y de la ley que establezca la estructura y organización del
Ministerio Público.
Artículo 7°.
Efecto general inmediato de las normas procesales. La ley que fije la
jurisdicción y competencia o determine lo concerniente a la
sustanciación y ritualidad del proceso se aplicará desde el momento en
que entre a regir, salvo lo que la misma ley determine. Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-181 de 2002 , Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-948 de 2002
Artículo 8°.
Reconocimiento de la dignidad humana. Quien intervenga en la actuación
disciplinaria será tratado con el respeto debido a la dignidad
inherente al ser humano.
Artículo 9°.
Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se
presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo
ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a
favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla.
Artículo 10.
Gratuidad de la actuación disciplinaria. Ninguna actuación procesal
causará erogación a quien intervenga en el proceso, salvo el costo de
las copias solicitadas por los sujetos procesales.
Artículo 11.
Ejecutoriedad. El destinatario de la ley disciplinaria cuya situación
se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la
misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, no será
sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el
mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta.
Lo anterior sin perjuicio de la revocatoria directa establecida en el Capítulo IV del Título V del Libro IV de este Código.
Artículo 12.
Celeridad de la actuación disciplinaria. El funcionario competente
impulsará oficiosamente la actuación disciplinaria y cumplirá
estrictamente los términos previstos en este código.
Artículo 13.
Culpabilidad. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de
responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de
dolo o culpa. Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-155 de 2002 , Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-948 de 2002
Artículo 14.
Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable,
aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o
desfavorable. Este principio rige también para quien esté cumpliendo la
sanción, salvo lo dispuesto en la Carta Política. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-948 de 2002
Artículo 15.
Igualdad ante la ley disciplinaria. Las autoridades disciplinarias
tratarán de modo igual a los destinatarios de la ley disciplinaria, sin
establecer discriminación alguna por razones de sexo, raza, origen
nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
Artículo 16.
Función de la sanción disciplinaria. La sanción disciplinaria tiene
función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los
principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados
internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función
pública.
Artículo 17.
Derecho a la defensa. Durante la actuación disciplinaria el investigado
tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado.
Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá
procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar
representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se
designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-948 de 2002 , Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-037 de 2003 , Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-070 de 2003
Artículo 18.
Proporcionalidad. La sanción disciplinaria debe corresponder a la
gravedad de la falta cometida. En la graduación de la sanción deben
aplicarse los criterios que fija esta ley.
Artículo 19. Motivación. Toda decisión de fondo deberá motivarse.
Artículo 20.
Interpretación de la ley disciplinaria. En la interpretación y
aplicación de la ley disciplinaria el funcionario competente debe tener
en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la
justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la
verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a
las personas que en él intervienen.
Artículo 21. Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario. Texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-067 de 2003, Ver la Directiva de la Procuraduría General de la Nación 06 de 2005
TITULO II
LA LEY DISCIPLINARIA
CAPITULO PRIMERO
La Función Pública y la falta disciplinaria
Artículo 22.
Garantía de la función pública. El sujeto disciplinable, para
salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad,
legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad,
publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que debe
observar en el desempeño de su empleo, cargo o función, ejercerá los
derechos, cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones y estará
sometido al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos
y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y
en las leyes.
Artículo 23.
La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto
da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la
incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en
este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en
el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del
régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto
de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de
exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del
presente ordenamiento.
CAPITULO SEGUNDO
Ambito de aplicación de la ley disciplinaria
Artículo 24.
Ambito de aplicación de la ley disciplinaria. La ley disciplinaria se
aplicará a sus destinatarios cuando incurran en falta disciplinaria
dentro o fuera del territorio nacional.
CAPITULO TERCERO
Sujetos disciplinables
Artículo 25.
Destinatarios de la ley disciplinaria. Son destinatarios de la ley
disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados
del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del
Libro Tercero de este código.
Los indígenas que administren recursos del Estado serán disciplinados conforme a este Código. Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-127 de 2003, únicamente por el cargo formulado por el actor; Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-151 de 2003
Para
los efectos de esta ley y en concordancia con el artículo 38 de la Ley
489 de 1998, son servidores públicos disciplinables, los gerentes de
cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones que se creen y
organicen por el Estado o con su participación mayoritaria. Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-127 de 2003
Ver Concepto Consejo de Estado 898 de 1996, Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-286 de 1996 , Ver Fallo Consejo de Estado 335 de 1998 , Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-151 de 2003 , Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-694 de 2003
Artículo 26.
Autores. Es autor quien cometa la falta disciplinaria o determine a
otro a cometerla, aun cuando los efectos de la conducta se produzcan
después de la dejación del cargo o función.
CAPITULO CUARTO
Formas de realización del comportamiento
Artículo 27.
Acción y omisión. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u
omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función,
o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones.
Cuando se tiene el deber jurídico de impedir un resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo, equivale a producirlo.
CAPITULO QUINTO
Exclusión de la responsabilidad disciplinaria
Artículo 28.
Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. Está exento
de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta:
1. Por fuerza mayor o caso fortuito.
2. En estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado.
3. En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales.
4. Por
salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del
deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y
razonabilidad.
5. Por insuperable coacción ajena o miedo insuperable.
6. Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.
7. En
situación de inimputabilidad. En tales eventos se dará inmediata
aplicación, por el competente, a los mecanismos administrativos que
permitan el reconocimiento de las inhabilidades sobrevinientes.
Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-948 de 2002, por el cargo analizado.
No habrá lugar al reconocimiento de inimputabilidad cuando el sujeto disciplinable hubiere preordenado su comportamiento.
T I T U L O III
LA EXTINCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA
CAPITULO PRIMERO
Causales de extinción de la acción disciplinaria
Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del investigado.
2. La prescripción de la acción disciplinaria.
Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.
CAPITULO SEGUNDO
Prescripción de la acción disciplinaria
Artículo 30.
Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción
disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas
instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter
permanente o continuado desde la realización del último acto.
En el término de doce años, para las faltas señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del artículo 48 y las del artículo 55 de este código. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-948 de 2002
Cuando
fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la
prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una
de ellas.
Parágrafo.
Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo
establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique.
Artículo 31.
Renuncia a la prescripción. El investigado podrá renunciar a la
prescripción de la acción disciplinaria. En este caso la acción sólo
podrá proseguirse por un término máximo de dos (2) años contados a
partir de la presentación personal de la solicitud, vencido el cual,
sin que se hubiese proferido y ejecutoriado el respectivo fallo, no
procederá decisión distinta a la de la declaración de la prescripción.
CAPITULO TERCERO
Prescripción de la sanción disciplinaria
Artículo 32.
Término de prescripción de la sanción disciplinaria. La sanción
disciplinaria prescribe en un término de cinco años, contados a partir
de la ejecutoria del fallo.
Cuando
la sanción impuesta fuere la destitución e inhabilidad general o la
suspensión e inhabilidad especial, una vez cumplidas se producirá la
rehabilitación en forma automática, salvo lo dispuesto en la Carta Política. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-948 de 2002
T I T U L O IV
DERECHOS, DEBERES, PROHIBICIONES, INCOMPATIBILIDADES, IMPEDIMENTOS, INHABILIDADES Y CONFLICTO DE INTERESES DEL SERVIDOR PUBLICO
CAPITULO PRIMERO
Derechos
Artículo 33. Derechos. Además de los contemplados en la Constitución, la ley y los reglamentos, son derechos de todo servidor público:
1. Percibir puntualmente la remuneración fijada o convenida para el respectivo cargo o función.
2. Disfrutar de la seguridad social en la forma y condiciones previstas en la ley.
3. Recibir capacitación para el mejor desempeño de sus funciones.
4.
Participar en todos los programas de bienestar social que para los
servidores públicos y sus familiares establezca el Estado, tales como
los de vivienda, educación, recreación, cultura, deporte y
vacacionales.
5. Disfrutar de estímulos e incentivos conforme a las disposiciones legales o convencionales vigentes.
6. Obtener permisos y licencias en los casos previstos en la ley.
7. Recibir tratamiento cortés con arreglo a los principios básicos de las relaciones humanas.
8. Participar en concursos que le permitan obtener promociones dentro del servicio.
9. Obtener el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones consagradas en los regímenes generales y especiales.
10.
Los derechos consagrados en la Constitución, los tratados
internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, las ordenanzas,
los acuerdos municipales, los reglamentos y manuales de funciones, las
convenciones colectivas y los contratos de trabajo.
CAPITULO SEGUNDO
Deberes
Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público:
1.
Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la
Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los
demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las
ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la
entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones
judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos
de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario
competente.
Los deberes consignados en la Ley 190 de 1995 se integrarán a este código.
2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función.
3. Formular,
decidir oportunamente o ejecutar los planes de desarrollo y los
presupuestos, y cumplir las leyes y normas que regulan el manejo de los
recursos económicos públicos, o afectos al servicio público.
4. Utilizar los bienes y recursos asignados para el desempeño de su empleo, cargo o función, las facultades que le sean atribuidas, o la información reservada a que tenga acceso por razón de su función, en forma exclusiva para los fines a que están afectos.
5. Custodiar y
cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo
o función conserve bajo su cuidado o a la cual tenga acceso, e impedir
o evitar la sustracción, destrucción, ocultamiento o utilización
indebidos.
6. Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación por razón del servicio.
7.
Cumplir las disposiciones que sus superiores jerárquicos a dopten en
ejercicio de sus atribuciones, siempre que no sean contrarias a la
Constitución Nacional y a las leyes vigentes, y atender los
requerimientos y citaciones de las autoridades competentes.
8.
Desempeñar el empleo, cargo o función sin obtener o pretender
beneficios adicionales a las contraprestaciones legales y
convencionales cuando a ellas tenga derecho.
9. Acreditar los requisitos exigidos por la ley para la posesión y el desempeño del cargo.
10.
Realizar personalmente las tareas que le sean confiadas, responder por
el ejercicio de la autoridad que se le delegue, así como por la
ejecución de las órdenes que imparta, sin que en las situaciones
anteriores quede exento de la responsabilidad que le incumbe por la
correspondiente a sus subordinados.
11.
Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño
de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales.
12. Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta.
13. Motivar las decisiones que lo requieran, de conformidad con la ley.
14. Registrar en la oficina de recursos humanos, o en la que haga sus veces, su domicilio o dirección de residencia y teléfono, y dar aviso oportuno de cualquier cambio.
15. Ejercer sus
funciones consultando permanentemente los intereses del bien común, y
teniendo siempre presente que los servicios que presta constituyen el
reconocimiento y efectividad de un derecho y buscan la satisfacción de
las necesidades generales de todos los ciudadanos.
16.
Permitir a los representantes del Ministerio Público, fiscales, jueces
y demás autoridades competentes el acceso inmediato a los lugares donde
deban adelantar sus actuaciones e investigaciones y el examen de los
libros de registro, documentos y diligencias correspondientes. Así
mismo, prestarles la colaboración necesaria para el desempeño de sus
funciones.
17. Permanecer en
el desempeño de sus labores mientras no se haya hecho cargo de ellas
quien deba reemplazarlo, salvo autorización legal, reglamentaria, o de
quien deba proveer el cargo.
18.
Hacer los descuentos conforme a la ley o a las órdenes de autoridad
judicial y girar en el término que señale la ley o la autoridad
judicial los dineros correspondientes.
19.
Dictar los reglamentos o manuales de funciones de la entidad, así como
los internos sobre el trámite del derecho de petición.
20. Calificar a los funcionarios o empleados en la oportunidad y condiciones previstas por la ley o el reglamento.
21.
Vigilar y salvaguardar los bienes y valores que le han sido
encomendados y cuidar que sean utilizados debida y racionalmente, de
conformidad con los fines a que han sido destinados. Ver el Concepto de la Secretaría General 75 de 2003 .
22. Responder por la conservación de los útiles, equipos, muebles y bienes confiados a su guarda o administración y rendir cuenta oportuna de su utilización. Ver el Concepto de la Secretaría General 75 de 2003
23. Explicar
inmediata y satisfactoriamente al nominador, a la Procuraduría General
de la Nación o a la personería, cuando estos lo requieran, la
procedencia del incremento patrimonial obtenido durante el ejercicio
del cargo, función o servicio.
24.
Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los
cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley.
25.
Poner en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar el
funcionamiento de la administración y proponer las iniciativas que
estime útiles para el mejoramiento del servicio.
26.
Publicar en las dependencias de la respectiva entidad, en sitio
visible, una vez por mes, en lenguaje sencillo y accesible al ciudadano
común, una lista de las licitaciones declaradas desiertas y de los
contratos adjudicados, que incluirá el objeto y valor de los mismos y
el nombre del adjudicatario.
27.
Hacer las apropiaciones en los presupuestos y girar directamente a las
contralorías departamentales y municipales, como a la Contraloría
General de la República y las Personerías Municipales y Distritales
dentro del término legal, las partidas por concepto de la cuota de
vigilancia fiscal, siempre y cuando lo permita el flujo de caja.
28.
Controlar el cumplimiento de las finalidades, objetivos, políticas y
programas que deban ser observados por los particulares cuando se les
atribuyan funciones públicas.
29.
Ordenar, en su condición de jefe inmediato, adelantar el trámite de
jurisdicción coactiva en la respectiva entidad, para el cobro de la
sanción de multa, cuando el pago no se hubiere efectuado oportunamente.
30. Ejercer, dentro de los términos legales, la jurisdicción coactiva para el cobro de las sanciones de multa.
31.
Adoptar el Sistema de Control Interno y la función independiente de
Auditoría Interna que trata la Ley 87 de 1993 y demás normas que la
modifiquen o complementen.
32.
Implementar el Control Interno Disciplinario al más alto nivel
jerárquico del organismo o entidad pública, asegurando su autonomía e
independencia y el principio de segunda instancia, de acuerdo con las
recomendaciones que para el efecto señale el Departamento
Administrativo de la Función Pública, a más tardar para la fecha en que
entre en vigencia el presente código, siempre y cuando existan los
recursos presupuestales para el efecto. Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-1061 de 2003
33.
Adoptar el Sistema de Contabilidad Pública y el Sistema Integrado de
Información Financiera SIIF, así como los demás sistemas de información
a que se encuentre obligada la administración pública, siempre y cuando
existan los recursos presupuestales para el efecto.
34.
Recibir, tramitar y resolver las quejas y denuncias que presenten los
ciudadanos en ejercicio de la vigilancia de la función administrativa
del Estado.
35.
Ofrecer garantías a los servidores públicos o a los particulares que
denuncien acciones u omisiones antijurídicas de los superiores,
subalternos o particulares que administren recursos públicos o ejerzan
funciones públicas.
Parágrafo transitorio. El Presidente de la República, dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de esta ley, reglamentará la materia.
36.
Publicar mensualmente en las dependencias de la respectiva entidad, en
lugar visible y público, los informes de gestión, resultados,
financieros y contables que se determinen por autoridad competente,
para efectos del control social de que trata la Ley 489 de 1998 y demás
normas vigentes.
37.
Crear y facilitar la operación de mecanismos de recepción y emisión
permanente de información a la ciudadanía, que faciliten a esta el
conocimiento periódico de la actuación administrativa, los informes de
gestión y los más importantes proyectos a desarrollar.
38.
Actuar con imparcialidad, asegurando y garantizando los derechos de
todas las personas, sin ningún género de discriminación, respetando el
orden de inscripción, ingreso de solicitudes y peticiones ciudadanas,
acatando los términos de ley.
39.
Acatar y poner en práctica los mecanismos que se diseñen para facilitar
la participación de la comunidad en la planeación del desarrollo, la
concertación y la toma de decisiones en la gestión administrativa de
acuerdo a lo preceptuado en la ley.
40. Capacitarse y actualizarse en el área donde desempeña su función.
CAPITULO TERCERO
Prohibiciones
Artículo 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido:
1.
Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las
funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales
ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas,
los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad,
los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales
y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de
trabajo.
2. Imponer a otro servidor público trabajos ajenos a sus funciones o impedirle el cumplimiento de sus deberes.
3. Solicitar, directa o indirectamente, dádivas, agasajos, regalos, favores o cualquier otra clase de beneficios.
4.
Aceptar, sin permiso de la autoridad correspondiente, cargos, honores o
recompensas provenientes de organismos internacionales o gobiernos
extranjeros, o celebrar contratos con estos, sin previa autorización
del Gobierno.
5. Ocupar o tomar indebidamente oficinas o edificios públicos.
6.
Ejecutar actos de violencia contra superiores, subalternos o compañeros
de trabajo, demás servidores públicos o injuriarlos o calumniarlos.
7. Omitir, negar, retardar o entrabar el despacho de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que está obligado.
8.
Omitir, retardar o no suministrar debida y oportuna respuesta a las
peticiones respetuosas de los particulares o a solicitudes de las
autoridades, así como retenerlas o enviarlas a destinatario diferente
de aquel a quien corresponda su conocimiento.
9. Ejecutar en el lugar de trabajo actos que atenten contra la moral o las buenas costumbres.
10.
Constituirse en acreedor o deudor de alguna persona interesada directa
o indirectamente en los asuntos a su cargo, de sus representantes o
apoderados, de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad o primero civil, o de su cónyuge o compañero o
compañera permanente.
11. Incumplir de manera reiterada e injustificada obligaciones civiles, laborales, comerciales o de familia impuestas en decisiones judiciales o administrativas o admitidas en diligencia de conciliación. Numeral declarado EXEQUIBLE, con excepción del texto subrayado que se declaró INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-949 de 2002
12.
Proporcionar dato inexacto o presentar documentos ideológicamente
falsos u omitir información que tenga incidencia en su vinculación o
permanencia en el cargo o en la carrera, o en las promociones o
ascensos o para justificar una situación administrativa.
13. Ocasionar daño o dar lugar a la pérdida de bienes, elementos, expedientes o documentos que hayan llegado a su poder por razón de sus funciones. Ver el Concepto de la Secretaría General 75 de 2003
14.
Desempeñar simultáneamente más de un empleo público o recibir más de
una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de
instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los
casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro
público el de la Nación, las entidades territoriales y las
descentralizadas.
15.
Ordenar el pago o percibir remuneración oficial por servicios no
prestados, o por cuantía superior a la legal, o reconocer y cancelar
pensiones irregularmente reconocidas, o efectuar avances prohibidos por
la ley o los reglamentos.
16.
Asumir obligaciones o compromisos de pago que superen la cuantía de los
montos aprobados en el Programa Anual Mensualizado de Caja (PAC).
17.
Ejercer cualquier clase de coacción sobre servidores públicos o sobre
particulares que ejerzan funciones públicas, a fin de conseguir
provecho personal o para terceros, o para que proceda en determinado
sentido.
18.
Nombrar o elegir, para el desempeño de cargos públicos, personas que no
reúnan los requisitos constitucionales, legales o reglamentarios, o
darles posesión a sabiendas de tal situación.
19.
Reproducir actos administrativos suspendidos o anulados por la
jurisdicción contencioso-administrativa, o proceder contra resolución o
providencia ejecutoriadas del superior.
20. Permitir, tolerar o facilitar el ejercicio ilegal de profesiones reguladas por la ley.
21. Dar lugar al acceso o exhibir expedientes, documentos o archivos a personas no autorizadas.
22.
Prestar, a título particular, servicios de asistencia, representación o
asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo,
hasta por un término de un año después de la dejación del cargo o
permitir que ello ocurra. Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-893 de 2003,
en el entendido que la prohibición establecida en este numeral será
indefinida en el tiempo respecto de los asuntos concretos de los cuales
el servidor conoció en ejercicio de sus funciones; y que será de un (1)
año en los demás casos, con respecto del organismo, entidad o
corporación en la cual prestó sus servicios, y para la prestación de
servicios de asistencia, representación o asesoría a quienes estuvieron
sujetos a la inspección, vigilancia, control o regulación de la
entidad, corporación u organismo al que se haya estado vinculado.
23.
Proferir en acto oficial o en público expresiones injuriosas o
calumniosas contra cualquier servidor público o las personas que
intervienen en los mismos.
24.
Incumplir cualquier decisión judicial, fiscal, administrativa, o
disciplinaria en razón o con ocasión del cargo o funciones, u
obstaculizar su ejecución.
25.
Gestionar directa o indirectamente, a título personal, o en
representación de terceros, en asuntos que estuvieron a su cargo.
26.
Distinguir, excluir, restringir o preferir, con base en motivos de
raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tengan por objeto o
por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio,
en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades
fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en
cualquier otra de la vida pública (artículo 1°, Convención
Internacional sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación
Racial, aprobada en Colombia mediante la Ley 22 de 1981).
27. Ejercer la docencia, dentro de la jornada laboral, por un número de horas superior al legalmente permitido. Ver el Concepto del Consejo de Estado 1508 de 2003
28.
Manifestar indebidamente en acto público o por los medios de
comunicación, opiniones o criterios dirigidos a influir para que la
decisión contenida en sentencias judiciales, fallos disciplinarios,
administrativos o fiscales sean favorables a los intereses de la
entidad a la cual se encuentra vinculado, en su propio beneficio o de
un tercero.
29. Prescindir del reparto cuando sea obligatorio hacerlo, o efectuarlo en forma irregular.
30.
Infringir las disposiciones sobre honorarios o tarifas de los
profesionales liberales o auxiliares de la justicia y/o el arancel
judicial, en cuantía injusta y excesiva.
31. Tener a su servicio, en forma estable para las labores propias de su despacho, personas ajenas a la entidad.
32.
Propiciar, organizar o participar en huelgas, paros o suspensión de
actividades o disminución del ritmo de trabajo, cuando se trate de
servicios públicos esenciales definidos por el legislador.
33.
Adquirir, por sí o por interpuesta persona, bienes que se vendan por su
gestión o influir para que otros los adquieran, salvo las excepciones
legales.
34. Proporcionar noticias o informes sobre asuntos de la administración, cuando no esté facultado para hacerlo.
35. Las demás prohibiciones consagradas en la ley y reglamentos. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-328 de 2003
CAPITULO CUARTO
Inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses
Artículo 36.
Incorporación de inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y
conflicto de intereses. Se entienden incorporadas a este código las
inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de
intereses señalados en la Constitución y en la ley.
Artículo 37.
Inhabilidades sobrevinientes. Las inhabilidades sobrevinientes se
presentan cuando al quedar en firme la sanción de destitución e
inhabilidad general o la de suspensión e inhabilidad especial o cuando
se presente el hecho que las generan el sujeto disciplinable sancionado
se encuentra ejerciendo cargo o función pública diferente de aquel o
aquella en cuyo ejercicio cometió la falta objeto de la sanción. En tal
caso, se le comunicará al actual nominador para que proceda en forma
inmediata a hacer efectivas sus consecuencias.
Artículo 38.
Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar
cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes:
1.
Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la
Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la
libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años
anteriores, salvo que se trate de delito político.
2.
Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los
últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas.
Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de
la ejecutoria de la última sanción. Ver el Concepto del Consejo de Estado 1810 de 2007
3.
Hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una
sanción disciplinaria o penal, o suspendido en el ejercicio de su
profesión o excluido de esta, cuando el cargo a desempeñar se relacione
con la misma.
4. Haber sido declarado responsable fiscalmente.
Parágrafo 1°.
Quien haya sido declarado responsable fiscalmente será inhábil para el
ejercicio de cargos públicos y para contratar con el Estado durante los
cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del fallo correspondiente.
Esta inhabilidad cesará cuando la Contraloría competente declare haber
recibido el pago o, si este no fuere procedente, cuando la Contraloría
General de la República excluya al responsable del boletín de
responsables fiscales.
Si
pasados cinco años desde la ejecutoria de la providencia, quien haya
sido declarado responsable f iscalmente no hubiere pagado la suma
establecida en el fallo ni hubiere sido excluido del boletín de
responsables fiscales, continuará siendo inhábil por cinco años si la
cuantía, al momento de la declaración de responsabilidad fiscal, fuere
superior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por dos
años si la cuantía fuere superior a 50 sin exceder de 100 salarios
mínimos legales mensuales vigentes; por un año si la cuantía fuere
superior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes sin exceder
de 50, y por tres meses si la cuantía fuere igual o inferior a 10
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Parágrafo 2°. Para los fines previstos en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política a que se refiere el numeral 1 de este artículo, se entenderá por delitos que afecten el patrimonio del Estado aquellos que produzcan de manera directa lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, producida por una conducta dolosa, cometida por un servidor público. Respecto de la expresión subrayada, ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-652 de 2003 , Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-064 de 2003, en el entendido de que respecto a las conductas culposas se aplicarán las inhabilidades previstas en la ley
Para
estos efectos la sentencia condenatoria deberá especificar si la
conducta objeto de la misma constituye un delito que afecte el
patrimonio del Estado.
Artículo 39. Otras incompatibilidades. Además, constituyen incompatibilidades para desempeñar cargos públicos, las siguientes:
1.
Para los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de
las juntas administradoras locales, en el nivel territorial donde hayan
ejercido jurisdicción, desde el momento de su elección y hasta cuando
esté legalmente terminado el período:
a)
Intervenir en nombre propio o ajeno en asuntos, actuaciones
administrativas o actuación contractual en los cuales tenga interés el
departamento, distrito o municipio correspondiente, o sus organismos;
b) Actuar como apoderados o gestores ante entidades o autoridades disciplinarias, fiscales, administrativas o jurisdiccionales.
Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-181 de 2002
2.
Para todo servidor público, adquirir o intervenir directa o
indirectamente, en remate o venta de bienes que se efectúen en la
entidad donde labore o en cualquier otra sobre la cual se ejerza
control jerárquico o de tutela o funciones de inspección, control y
vigilancia. Esta prohibición se extiende aun encontrándose en uso de
licencia.
Ver Sentencia de Corte Constitucional 1076 de 2002
Ver Concepto Secretaría General 002 de 2002
Artículo 40.
Conflicto de intereses. Todo servidor público deberá declararse
impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y
directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su
cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes
dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o
primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.
Cuando
el interés general, propio de la función pública, entre en conflicto
con un interés particular y directo del servidor público deberá
declararse impedido.
Ver Sentencia Corte Constitucional 438 de 1992
Artículo 41.
Extensión de las inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos. Las
inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos señalados en la ley
para los gerentes, directores, rectores, miembros de juntas directivas
y funcionarios o servidores públicos de las empresas industriales y
comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, se hacen
extensivos a las mismas autoridades de los niveles departamental,
distrital y municipal.
T I T U L O V
FALTAS Y SANCIONES
CAPITULO PRIMERO
Clasificación y connotación de las faltas
Artículo 42. Clasificación de las faltas. Las faltas disciplinarias son:
1. Gravísimas
2. Graves.
3. Leves.
Artículo 43.
Criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta. Las faltas
gravísimas están taxativamente señaladas en este código. Se determinará
si la falta es grave o leve de conformidad con los siguientes
criterios:
1. El grado de culpabilidad.
2. La naturaleza esencial del servicio.
3. El grado de perturbación del servicio.
4. La jerarquía y mando que el servidor público tenga en la respectiva institución.
5. La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado.
6.
Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se
apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación, el
nivel de aprovechamiento de la confianza depositada en el investigado o
de la que se derive de la naturaleza del cargo o función, el grado de
participación en la comisión de la falta, si fue inducido por un
superior a cometerla, o si la cometió en estado de ofuscación originado
en circunstancias o condiciones de difícil prevención y gravedad
extrema, debidamente comprobadas.
7. Los motivos determinantes del comportamiento.
8. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.
9. La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave. Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-124 de 2003
CAPITULO SEGUNDO
Clasificación y límite de las sanciones
Artículo 44. Clases de sanciones. El servidor público está sometido a las siguientes sanciones:
1. Destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima. Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-124 de 2003, Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-181 de 2002, Ver el Concepto del Consejo de Estado 1810 de 2007
2. Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas. Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-124 de 2003
3. Suspensión, para las faltas graves culposas.
4. Multa, para las faltas leves dolosas.
5. Amonestación escrita, para las faltas leves culposas.
Parágrafo. Habrá
culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia
supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de
obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en
falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que
cualquier persona del común imprime a sus actuaciones.
Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-948 de 2002, por los cargos analizados.
Artículo 45. Definición de las sanciones.
1. La destitución e inhabilidad general implica:
a)
La terminación de la relación del servidor público con la
administración, sin que importe que sea de libre nombramiento y
remoción, de carrera o elección, o
b) La desvinculación del cargo, en los casos previstos en los artículos 110 y 278, numeral 1, de la Constitución Política, o
c) La terminación del contrato de trabajo, y
d)
En todos los casos anteriores, la imposibilidad de ejercer la función
pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el
fallo, y la exclusión del escalafón o carrera.
2.
La suspensión implica la separación del ejercicio del cargo en cuyo
desempeño se originó la falta disciplinaria y la inhabilidad especial,
la imposibilidad de ejercer la función pública, en cualquier cargo
distinto de aquel, por el término señalado en el fallo.
3. La multa es una sanción de carácter pecuniario.
4. La amonestación escrita implica un llamado de atención formal, por escrito, que debe registrarse en la hoja de vida.
Si
al momento del fallo el servidor público o el particular sancionado
presta servicios en el mismo o en otro cargo similar en la misma
entidad o en otra entidad oficial, incluso en período diferente, deberá
comunicarse la sanción al representante legal o a quien corresponda,
para que proceda a hacerla efectiva.
Artículo 46. Límite de las sanciones. La inhabilidad general será de diez a veinte años; la inhabilidad especial no será inferior a treinta días ni superior a doce meses; pero cuando la falta afecte el patrimonio económico del Estado la inhabilidad será permanente. Texto en cursiva y entre comillas declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-948 de 2002, bajo el entendido que se aplica exclusivamente cuando la falta sea la
comisión de un delito contra el patrimonio del Estado, conforme a lo
dispuesto en el inciso final del Artículo 122 de la Constitución
Política; Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-037 de 2003 , Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-070 de 2003 ; Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-210 de 2003
La suspensión no será inferior a un mes ni superior a doce meses. Cuando
el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la
ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo, cuando no fuere
posible ejecutar la sanción se convertirá el término de suspensión o el
que faltare, según el caso, en salarios de acuerdo al monto de lo
devengado para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de
la inhabilidad especial.
La
multa no podrá ser inferior al valor de diez, ni superior al de ciento
ochenta días del salario básico mensual devengado al momento de la
comisión de la falta.
La amonestación escrita se anotará en la correspondiente hoja de vida.
Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Sentencia de la Corte Constitucional Sentencia C-1076 de 2002, Ver el Concepto del Consejo de Estado 1810 de 2007
Artículo 47. Criterios para la graduación de la sanción.
1.
La cuantía de la multa y el término de duración de la suspensión e
inhabilidad se fijarán de acuerdo con los siguientes criterios:
a)
Haber sido sancionado fiscal o disciplinariamente dentro de los cinco
años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga;
b) La diligencia y eficiencia demostrada en el desempeño del cargo o de la función;
c) Atribuir la responsabilidad infundadamente a un tercero;
d) La confesión de la falta antes de la formulación de cargos;
e) Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado;
f)
Haber devuelto, restituido o reparado, según el caso, el bien afectado
con la conducta constitutiva de la falta, siempre que la devolución,
restitución o reparación no se hubieren decretado en otro proceso;
g) El grave daño social de la conducta;
h) La afectación a derechos fundamentales;
i) El conocimiento de la ilicitud; Literal declarado exequible por la Sentencia de la Corte Constitucional 1076 de 2002 por los cargos analizados.
j) Pertenecer el servidor público al nivel directivo o ejecutivo de la entidad.
2.
A quien, con una o varias acciones u omisiones, infrinja varias
disposiciones de la ley disciplinaria o varias veces la misma
disposición, se le graduará la sanción de acuerdo con los siguientes
criterios:
a)
Si la sanción más grave es la destitución e inhabilidad general, esta
última se incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el máximo
legal;
b)
Si la sanción más grave es la suspensión e inhabilidad especial, se
incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal;
c) Si la sanción más grave es la suspensión, esta se incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal;
d) Si las sanciones son de multa se impondrá la más grave aumentada en otro tanto, sin exceder el máximo legal;
e) INEXEQUIBLE. Si las sanciones a imponer para cada una de las faltas son la multa o la amonestación, se impondrán todas. Corte Constitucional C-1076 de 2002
LIBRO II
PARTE ESPECIAL
T I T U L O U N I C O
LA DESCRIPCION DE LAS FALTAS DISCIPLINARIAS EN PARTICULAR
CAPITULO I
Faltas gravísimas
Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:
1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo. Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-124 de 2003
2.
Obstaculizar en forma grave la o las investigaciones que realicen las
autoridades administrativas, jurisdiccionales o de control, o no
suministrar oportunamente a los miembros del Congreso de la República
las informaciones y documentos necesarios para el ejercicio del control
político.
3.
Dar lugar a que por culpa gravísima se extravíen, pierdan o dañen
bienes del Estado o a cargo del mismo, o de empresas o instituciones en
que este tenga parte o bienes de particulares cuya administración o
custodia se le haya confiado por razón de sus funciones, en cuantía
igual o superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.
Incrementar
injustificadamente el patrimonio, directa o indirectamente, en favor
propio o de un tercero, permitir o tolerar que otro lo haga.
4. Omitir, retardar y obstaculizar la tramitación de la actuación disciplinaria originada en faltas gravísimas cometidas por los servidores públicos u omitir o retardar la denuncia de faltas gravísimas o delitos dolosos, preterintencionales o culposos investigables de oficio de que tenga conocimiento en razón del cargo o función. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1076 de 2002 por los cargos analizados.
5.
Realizar cualquiera de los actos mencionados a continuación con la
intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional,
étnico, racial, religioso, político o social:
a) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-1076 de 2002 , Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-181 de 2002
b) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;
c) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo;
d) Traslado por la fuerza de miembros del grupo a otro.
6. Ocasionar, con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso, político o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, por razón de su pertenencia al mismo, la muerte de uno o varios de sus miembros. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1076 de 2002
7. Incurrir en graves violaciones al derecho internacional humanitario. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1076 de 2002 por los cargos analizados.
8.
Someter a una o varias personas a privación de la libertad, cualquiera
que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a
reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero,
sustrayéndola del amparo de la ley.
9. Infligir a una persona dolores o sufrimientos graves físicos o psíquicos con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1076 de 2002
10.
Ocasionar, mediante violencia u otros actos coactivos dirigidos contra
un sector de la población que uno o varios de sus miembros cambie el
lugar de su residencia.
11. Ocasionar la muerte en forma deliberada, y dentro de un mismo contexto de hechos, a varias personas que se encuentren en situación de indefensión, por causa de sus opiniones o actividades políticas, creencias religiosas, raza, sexo, color o idioma. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-125 de 2003
12.
Fomentar o ejecutar actos tendientes a la formación o subsistencia de
grupos armados al margen de la ley; o promoverlos, auspiciarlos,
financiarlos, organizarlos, instruirlos, dirigirlos o colaborar con
ellos.
13.
Privar de la libertad a una o varias personas y condicionar la vida, la
seguridad y la libertad de esta o estas a la satisfacción de cualquier
tipo de exigencias.
14. Privar ilegalmente de la libertad a una persona.
15.
Retardar injustificadamente la conducción de persona capturada,
detenida o condenada, al lugar de destino, o no ponerla a órdenes de la
autoridad competente, dentro del término legal.
16.
Atentar, con cualquier propósito, contra la inviolabilidad de la
correspondencia y demás formas de comunicación, u obtener información o
recaudar prueba con desconocimiento de los derechos y garantías
constitucionales y legales.
17.
Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de
incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con
las previsiones constitucionales y legales.
Nombrar,
designar, elegir, postular o intervenir en la postulación de una
persona en quien concurra causal de inhabilidad, incompatibilidad, o
conflicto de intereses.
18.
Contraer obligaciones con personas naturales o jurídicas con las cuales
se tengan relaciones oficiales en razón del cargo que desempeña
violando el régimen de inhabilidades e incompatibilidades señalados en
las normas vigentes.
19. Amenazar, provocar o agredir gravemente a las autoridades legítimamente constituidas en ejercicio o con relación a las funciones. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1076 de 2002 y el texto en cursiva EXEQUIBLE.
20.
Autorizar u ordenar la utilización indebida, o utilizar indebidamente
rentas que tienen destinación específica en la Constitución o en la
ley.
21. Autorizar o pagar gastos por fuera de los establecidos en el artículo 346 de la Constitución Política.
22.
Asumir compromisos sobre apropiaciones presupuestales inexistentes o en
exceso del saldo disponible de apropiación o que afecten vigencias
futuras, sin contar con las autorizaciones pertinentes.
23. Ordenar o efectuar el pago de obligaciones en exceso del saldo disponible en el Programa Anual Mensualizado de Caja (PAC).
24.
No incluir en el presupuesto las apropiaciones necesarias y
suficientes, cuando exista la posibilidad, para cubrir el déficit
fiscal, servir la deuda pública y atender debidamente el pago de
sentencias, créditos judicialmente reconocidos, laudos arbitrales,
conciliaciones y servicios públicos domiciliarios.
25.
No adoptar las acciones establecidas en el estatuto orgánico del
presupuesto, cuando las apropiaciones de gasto sean superiores al
recaudo efectivo de los ingresos.
26.
No llevar en debida forma los libros de registro de la ejecución
presupuestal de ingresos y gastos, ni los de contabilidad financiera.
27.
Efectuar inversión de recursos públicos en condiciones que no
garanticen, necesariamente y en orden de precedencia, liquidez,
seguridad y rentabilidad del mercado.
28.
No efectuar oportunamente e injustificadamente, salvo la existencia de
acuerdos especiales de pago, los descuentos o no realizar puntualmente
los pagos por concepto de aportes patronales o del servidor público
para los sistemas de pensiones, salud y riesgos profesionales del
sistema integrado de seguridad social, o, respecto de las cesantías, no
hacerlo en el plazo legal señalado y en el orden estricto en que se
hubieren radicado las solicitudes. De igual forma, no presupuestar ni
efectuar oportunamente el pago por concepto de aportes patronales
correspondiente al 3% de las nóminas de los servidores públicos al
ICBF.
29.
Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el
cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran
dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de
autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales. Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-094 de 2003
30.
Intervenir en la tramitación, aprobación, celebración o ejecución de
contrato estatal con persona que esté incursa en causal de
incompatibilidad o inhabilidad prevista en la Constitución o en la ley,
o con omisión de los estudios técnicos, financieros y jurídicos previos
requeridos para su ejecución o sin la previa obtención de la
correspondiente licencia ambiental.
31. Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o
con desconocimiento de los principios que regulan la contratación
estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y
en la ley. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2005, en
el entendido que la conducta constitutiva de la falta gravísima debe
ser siempre de carácter concreto y estar descrita en normas
constitucionales de aplicación directa o en normas legales que
desarrollen esos principios.
32.
Declarar la caducidad de un contrato estatal o darlo por terminado sin
que se presenten las causales previstas en la ley para ello.
33. Aplicar la urgencia manifiesta para la celebración de los contratos sin existir las causales previstas en la ley.
34.
No exigir, el interventor, la calidad de los bienes y servicios
adquiridos por la entidad estatal, o en su defecto, los exigidos por
las normas técnicas obligatorias, o certificar como recibida a
satisfacción, obra que no ha sido ejecutada a cabalidad.
35. Dar lugar a la configuración del silencio administrativo positivo.
36.
No instaurarse en forma oportuna por parte del Representante Legal de
la entidad, en el evento de proceder, la acción de repetición contra el
funcionario, ex funcionario o particular en ejercicio de funciones
públicas cuya conducta haya generado conciliación o condena de
responsabilidad contra el Estado.
37.
Proferir actos administrativos, por fuera del cumplimiento del deber,
con violación de las disposiciones constitucionales o legales
referentes a la protección de la diversidad étnica y cultural de la
Nación, de los recursos naturales y del medio ambiente, originando un
riesgo grave para las etnias, los pueblos indígenas, la salud humana o
la preservación de los ecosistemas naturales o el medio ambiente.
Corregido por el Decreto Nacional 224 de 2002
39.
Utilizar el cargo para participar en las actividades de los partidos y
movimientos políticos y en las controversias políticas, sin perjuicio
de los derechos previstos en la Constitución y la ley.
Ver Sentencia Corte Constitucional 454 de 1993
40.
Utilizar el empleo para presionar a particulares o subalternos a
respaldar una causa o campaña política o influir en procesos
electorales de carácter político partidista.
41.
Ofrecer el servidor público, directa o indirectamente, la vinculación
de recomendados a la administración o la adjudicación de contratos a
favor de determinadas personas, con ocasión o por razón del trámite de
un proyecto legislativo de interés para el Estado o solicitar a los
congresistas, diputados o concejales tales prebendas aprovechando su
intervención en dicho trámite.
42.
Influir en otro servidor público, prevaliéndose de su cargo o de
cualquier otra situación o relación derivada de su función o jerarquía
para conseguir una actuación, concepto o decisión que le pueda generar
directa o indirectamente beneficio de cualquier orden para sí o para un
tercero. Igualmente, ofrecerse o acceder a realizar la conducta
anteriormente descrita.
43.
Causar daño a los equipos estatales de informática, alterar,
falsificar, introducir, borrar, ocultar o desaparecer información en
cualquiera de los sistemas de información oficial contenida en ellos o
en los que se almacene o guarde la misma, o permitir el acceso a ella a
personas no autorizadas.
44.
Favorecer en forma deliberada el ingreso o salida de bienes del
territorio nacional sin el lleno de los requisitos exigidos por la
legislación aduanera.
45.
Ejercer actividades o recibir beneficios de negocios incompatibles con
el buen nombre y prestigio de la institución a la que pertenece.
46.
No declararse impedido oportunamente, cuando exista la obligación de
hacerlo, demorar el trámite de las recusaciones, o actuar después de
separado del asunto.
47. Violar la reserva de la investigación y de las demás actuaciones sometidas a la misma restricción.
48.
Consumir, en el sitio de trabajo o en lugares públicos, sustancias
prohibidas que produzcan dependencia física o síquica, asistir al
trabajo en tres o más ocasiones en estado de embriaguez o bajo el
efecto de estupefacientes.
Cuando la conducta no fuere reiterada conforme a la modalidad señalada, será calificada como grave.
Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-252 de 2003, en el entendido que la expresión ¿en lugares públicos¿, contenida en el inciso primero, es EXEQUIBLE en cuanto la conducta descrita afecte el ejercicio de la función pública.
49.
Las demás conductas que en la Constitución o en la ley hayan sido
previstas con sanción de remoción o destitución, o como causales de
mala conducta. Ver el Concepto del Consejo de Estado 1810 de 2007
50.
Ejecutar por razón o con ocasión del cargo, en provecho suyo o de
terceros, actos, acciones u operaciones o incurrir en omisiones
tendientes a la evasión de impuestos, cualquiera que sea su naturaleza
o denominación, o violar el régimen aduanero o cambiario.
51.
Adquirir directamente o por interpuesta persona bienes que deban ser
enajenados en razón de las funciones de su cargo, o hacer gestiones
para que otros los adquieran.
52.
No dar cumplimiento injustificadamente a la exigencia de adoptar el
Sistema Nacional de Contabilidad Pública de acuerdo con las
disposiciones emitidas por la Contaduría General de la Nación y no
observar las políticas, principios y plazos que en materia de
contabilidad pública se expidan con el fin de producir información
confiable, oportuna y veraz.
53.
Desacatar las órdenes e instrucciones contenidas en las Directivas
Presidenciales cuyo objeto sea la promoción de los derechos humanos y
la aplicación del Derecho Internacional Humanitario, el manejo del
orden público o la congelación de nóminas oficiales, dentro de la órbita de su competencia. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1029 de 2002
54. No resolver la consulta sobre la suspensión provisional en los términos de ley.
55. El abandono injustificado del cargo, función o servicio.
56.
Suministrar datos inexactos o documentación con contenidos que no
correspondan a la realidad para conseguir posesión, ascenso o inclusión
en carrera administrativa.
57.
No enviar a la Procuraduría General de la Nación dentro de los cinco
días siguientes a la ejecutoria del fallo judicial, administrativo o
fiscal, salvo disposición en contrario, la información que de acuerdo
con la ley los servidores públicos están obligados a remitir, referida
a las sanciones penales y disciplinarias impuestas, y a las causas de
inhabilidad que se deriven de las relaciones contractuales con el
Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las declaraciones
de pérdida de investidura y de las condenas proferidas en ejercicio de
la acción de repetición o del llamamiento en garantía.
58.
Omitir, alterar o suprimir la anotación en el registro de antecedentes,
de las sanciones o causas de inhabilidad que, de acuerdo con la ley,
las autoridades competentes informen a la Procuraduría General de la
Nación, o hacer la anotación tardíamente.
59.
Ejercer funciones propias del cargo público desempeñado, o cumplir
otras en cargo diferente, a sabiendas de la existencia de decisión
judicial o administrativa, de carácter cautelar o provisional, de
suspensión en el ejercicio de las mismas.
60. Ejercer las potestades que su empleo o función le concedan para una finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante.
61. Ejercer las funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo.
62.
Incurrir injustificadamente en mora sistemática en la sustanciación y
fallo de los negocios asignados. Se entiende por mora sistemática, el
incumplimiento por parte de un servidor público de los términos fijados
por ley o reglamento interno en la sustanciación de los negocios a él
asignados, en una proporción que represente el veinte por ciento (20%)
de su carga laboral.
63. No asegurar por su valor real los bienes del Estado ni hacer las apropiaciones presupuestales pertinentes.
64. Adicionado por el art. 2, Decreto Nacional 4335 de 2008, así: Depositar o entregar recursos a las personas que desarrollen las actividades descritas en el artículo 1º del Decreto 4334 de 2008, o en las normas que lo modifiquen o adicionen.
Parágrafo 1°.
Además de las faltas anteriores que resulten compatibles con su
naturaleza, también serán faltas gravísimas para los funcionarios y
empleados judiciales el incumplimiento de los deberes y la incursión en
las prohibiciones contemplados en los artículos 153 numeral 21 y 154
numerales 8, 14, 15, 16 y 17 de la Ley Estatutaria de la Administración
de Justicia.
Parágrafo 2°. También lo será la incursión en la prohibición de que da cuenta el numeral 3 del artículo 154 ibidem cuando la mora supere el término de un año calendario o ante un concurso de infracciones en número superior a diez o haber sido sancionado disciplinariamente en tres ocasiones con anterioridad dentro de los cinco años anteriores. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1076 de 2002 ; Texto resaltado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-125 de 2003
Parágrafo 3°.
También será falta gravísima la incursión en la prohibición de que da
cuenta el numeral 10 del artículo 154 ibidem cuando el compromiso por
votar o escoger una determinada persona se realiza entre varios
funcionarios o empleados a cambio del apoyo a otro u otros, de una
decisión o de la obtención de un beneficio cualquiera.
Parágrafo 4°.
También serán faltas gravísimas para los servidores públicos que
ejerzan dirección, administración, control y vigilancia sobre las
instituciones penitenciarias y carcelarias:
a) Procurar o facilitar la fuga de un interno o dar lugar a ella;
b)
Introducir o permitir el ingreso, fabricar, comercializar armas,
municiones, explosivos, bebidas embriagantes, estupefacientes o
sustancias psicotrópicas o insumos para su fabricación;
c)
Introducir o permitir el ingreso de elementos de comunicación no
autorizados, tales como teléfonos, radios, radioteléfonos,
buscapersonas, similares y accesorios;
d) Contraer deudas o efectuar negocios de cualquier índole con los reclusos o con sus familiares;
e)
Facilitar a los internos las llaves o implementos de seguridad que
permitan el acceso a las dependencias del establecimiento;
f)
Llevar a los internos a lugares diferentes del señalado en la orden de
remisión o desviarse de la ruta fijada sin justificación;
g)
Dejar de hacer las anotaciones o registros que correspondan en los
libros de los centros de reclusión o no rendir o facilitar los informes
dispuestos por la ley o los reglamentos a la autoridad competente sobre
novedades, incautaciones de elementos prohibidos, visitas, llamadas
telefónicas y entrevistas;
h) Ceder, ocupar o dar destinación diferente sin autorización legal a las Casas Fiscales;
i)
Realizar actos, manifestaciones, que pongan en peligro el orden
interno, la seguridad del establecimiento de reclusión o la
tranquilidad de los internos;
j)
Negarse a cumplir las remisiones o impedirlas, interrumpir los
servicios de vigilancia de custodia, tomarse o abandonar las garitas
irregularmente, bloquear el acceso a los establecimientos, obstaculizar
visitas de abogados o visitas de otra índole legalmente permitidas;
k)
Tomar el armamento, municiones y demás elementos para el servicio sin
la autorización debida o negarse a entregarlos cuando sean requeridos
legalmente;
l) Permanecer irreglamentariamente en las instalaciones;
m) Disponer la distribución de los servicios sin sujeción a las normas o a las órdenes superiores;
n) Actuar tumultuariamente, entorpeciendo el normal y libre funcionamiento de los establecimientos de reclusión;
o) Causar destrozos a los bienes afectos a la custodia o inherentes al servicio;
p) Retener personas;
q) Intimidar con armas y proferir amenazas y en general;
r)
Preparar o realizar hecho s que afecten o pongan en peligro la
seguridad de los funcionarios, de los reclusos, de los particulares o
de los centros carcelarios;
s)
Declarar, incitar, promover huelgas o paros, apoyarlos o intervenir en
ellos o suspender, entorpecer los servicios y el normal desarrollo de
las actividades del centro de reclusión en cualquiera de sus
dependencias;
t) Establecer negocios particulares en dependencias de establecimientos carcelarios.
Parágrafo 5°.
Las obligaciones contenidas en los numerales 23, 26 y 52 sólo
originarán falta disciplinaria gravísima un año después de la entrada
en vigencia de este Código. El incumplimiento de las disposiciones
legales referidas a tales materias serán sancionadas conforme al
numeral 1 del artículo 34 de este código.
Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-157 de 2003 , Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-230 de 2004
Artículo 49. Causales de mala conducta. Las faltas anteriores constituyen causales de mala conducta para los efectos señalados en el numeral 2 del artículo 175 de la Constitución Política, cuando fueren realizadas por el Presidente de la República, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado o de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación. Declarado exequible por la Sentencia de Corte Constitucional 1076 de 2002
Artículo 50.
Faltas graves y leves. Constituye falta disciplinaria grave o leve, el
incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la
extralimitación de las funciones, o la violación al régimen de
prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o
conflicto de intereses consagrados en la Constitución o en la ley.
La gravedad o levedad de la falta se establecerá de conformidad con los criterios señalados en el artículo 43 de este código. Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-158 de 2003
Los
comportamientos previstos en normas constitucionales o legales como
causales de mala conducta constituyen falta disciplinaria grave o leve
si fueren cometidos a título diferente de dolo o culpa gravísima. Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-124 de 2003
Artículo 51.
Preservación del orden interno. Cuando se trate de hechos que
contraríen en menor grado el orden administrativo al interior de cada
dependencia sin afectar sustancialmente los deberes funcionales, el
jefe inmediato llamará por escrito la atención al autor del hecho sin necesidad de acudir a formalismo procesal alguno.
Este llamado de atención se anotará en la hoja de vida y no generará antecedente disciplinario. Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-210 de 2003
En
el evento de que el servidor público respectivo incurra en reiteración
de tales hechos habrá lugar a formal actuación disciplinaria.
Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1076 de 2002 y el texto restante declarado EXEQUIBLE.
Ver Fallo del Consejo de Estado 1513 de 2001 , Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-155 de 2002 , Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-252 de 2003
LIBRO III
REGIMEN ESPECIAL
T I T U L O I
REGIMEN DE LOS PARTICULARES
CAPITULO PRIMERO
Ambito de aplicación
Artículo 52.
Normas aplicables. El régimen disciplinario para los particulares
comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las
inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de
intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos.
Artículo 53. Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-037 de 2003 bajo
el entendido de que el particular que preste un servicio público, solo
es disciplinable cuando ejerza una función pública que implique la
manifestación de las potestades inherentes al Estado, y éstas sean
asignadas explícitamente por el Legislador;
El texto en letra cursiva se declaró EXEQUIBLE en la misma sentencia.
Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1076 de 2002, bajo el entendido que la falta le fuere imputable por el incumplimiento de los deberes funcionales. Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-037 de 2003
Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-286 de 1996
CAPITULO SEGUNDO
Artículo 54.
Inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de
intereses. Constituyen inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades
y violación al régimen de conflicto de intereses, para los particulares
que ejerzan funciones públicas, las siguientes:
1. Las derivadas de sentencias o fallos judiciales o disciplinarios de suspensión o exclusión del ejercicio de su profesión.
2.
Las contempladas en los artículos 8º de la Ley 80 de 1993 y 113 de la
Ley 489 de 1998, o en las normas que los modifiquen o complementen.
3. Las contempladas en los artículos 37 y 38 de esta ley.
Las previstas en la Constitución, la ley y decretos, referidas a la función pública que el particular deba cumplir.
Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1076 de 2002, en el entendido de que se trata de decretos con fuerza de ley.
CAPITULO TERCERO
Artículo 55.
Sujetos y faltas gravísimas. Los sujetos disciplinables por este título
sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas
gravísimas las siguientes conductas:
1.
Realizar una conducta tipificada objetivamente en la ley como delito
sancionable a título de dolo, por razón o con ocasión de las funciones.
2.
Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de
incompatibilidad, inhabilidad, impedimento o conflicto de intereses
establecidos en la Constitución o en la ley.
3.
Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos
administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o
de la autoridad o entidad pública titular de la función.
4.
Apropiarse, directa o indirectamente, en provecho propio o de un
tercero, de recursos públicos, o permitir que otro lo haga; o
utilizarlos indebidamente.
5.
Cobrar por los servicios derechos que no correspondan a las tarifas
autorizadas en el arancel vigente, o hacerlo por aquellos que no causen
erogación.
6.
Ofrecer u otorgar dádivas o prebendas a los servidores públicos o
particulares para obtener beneficios personales que desvíen la
transparencia en el uso de los recursos públicos.
7.
Abstenerse de denunciar a los servidores públicos y particulares que
soliciten dádivas, prebendas o cualquier beneficio en perjuicio de la
transparencia del servicio público.
8. Ejercer las potestades que su empleo o función le concedan para una finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante.
9. Ejercer las funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo.
10. Abusar de los derechos o extralimitarse en las funciones.
11.
Las consagradas en los numerales 2, 3, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 26, 27,
28, 40, 42, 43, 50, 51, 52, 55, 56 y 59, parágrafo cuarto, del artículo
48 de esta ley cuando resulten compatibles con la función.
Parágrafo 1°. Las faltas gravísimas, sólo son sancionables a título de dolo o culpa. Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-124 de 2003
Parágrafo 2°.
Los árbitros y conciliadores quedarán sometidos además al régimen de
faltas, deberes, prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades,
impedimentos y conflictos de intereses de los funcionarios judiciales
en lo que sea compatible con su naturaleza particular. Las sanciones a
imponer serán las consagradas para los funcionarios judiciales acorde
con la jerarquía de la función que le competía al juez o magistrado
desplazado.
Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-1076 de 2002.
Artículo 56. Sanción. Los particulares destinatarios de la ley disciplinaria estarán sometidos a las siguientes sanciones principales:
Multa
de diez a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento
de la comisión del hecho y, concurrentemente según la gravedad de la
falta, inhabilidad para ejercer empleo público, función pública,
prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este de uno a
veinte años. Cuando la conducta disciplinable implique detrimento del
patrimonio público, la sanción patrimonial será igual al doble del
detrimento patrimonial sufrido por el Estado.
Cuando
la prestación del servicio sea permanente y la vinculación provenga de
nombramiento oficial, será de destitución e inhabilidad de uno a veinte
años.
Artículo 57.
Criterios para la graduación de la sanción. Además de los criterios
para la graduación de la sanción consagrados para los servidores
públicos, respecto de los destinatarios de la ley disciplinaria de que
trata este libro, se tendrán en cuenta el resarcimiento del perjuicio
causado, la situación económica del sancionado, y la cuantía de la
remuneración percibida por el servicio prestado.
T I T U L O II
REGIMEN DE LOS NOTARIOS
CAPITULO PRIMERO
Ver el Decreto Nacional 2148 de 1983
Artículo 58.
Normas aplicables. El régimen disciplinario especial de los
particulares, también se aplicará a los notarios y comprende el
catálogo de faltas imputables a ellos, contempladas en este título.
Los
principios rectores, los términos prescriptivos de la acción y de la
sanción disciplinaria , al igual que el procedimiento, son los mismos
consagrados en este código respecto de la competencia preferente.
Artículo 59.
Organo competente. El régimen especial para los notarios se aplica por
la Superintendencia de Notariado y Registro como órgano de control
especial con todos sus requisitos y consecuencias, sin perjuicio del
poder preferente que podrá ejercer la Procuraduría General de la
Nación.
CAPITULO SEGUNDO
Faltas especiales de los notarios
Artículo 60.
Faltas de los notarios. Constituye falta disciplinaria grave y por lo
tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente,
el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los
derechos y funciones.
Artículo 61.
Faltas gravísimas de los notarios. Constituyen faltas imputables a los
notarios, además de las contempladas en el artículo 48 en que puedan
incurrir en el ejercicio de su función:
1.
Incumplir las obligaciones para con la Superintendencia de Notariado y
Registro, Fondo Cuenta Especial de Notariado, la Administración de
Impuestos Nacionales, las demás de carácter oficial y las Entidades de
Seguridad o Previsión Social.
2.
Ejercer la función por fuera del círculo notarial correspondiente o
permitir que se rompa la unidad operativa de la función notarial,
estableciendo sitios de trabajo en oficinas de usuarios y lugares
diferentes de la notaría.
3.
Dar uso indebido o aprovecharse en su favor o en el de terceros de
dineros, bienes o efectos negociables que reciban de los usuarios del
servicio, en depósito o para pagos con destinación específica.
4.
La transgresión de las normas sobre inhabilidades, impedimentos,
incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la
Constitución, la ley y decretos. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1076 de 2002, en el entendido de que se trata de decretos con fuerza de ley
5.
Celebrar convenios o contratos con los usuarios o realizar conductas
tendientes a establecer privilegios y preferencias ilegales en la
prestación del servicio. Son preferencias ilegales, la omisión o
inclusión defectuosa de los anexos ordenados por ley, según la
naturaleza de cada contrato y el no dejar las constancias de ley cuando
el acto o contrato contiene una causal de posible nulidad relativa o
ineficacia.
Parágrafo. Las faltas gravísimas, sólo son sancionables a título de dolo o culpa. Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-155 de 2002 , Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-124 de 2003
Artículo 62. Deberes y prohibiciones. Son deberes y prohibiciones de los notarios, los siguientes:
1.
Les está prohibido a los notarios, emplear e insertar propaganda de
índole comercial en documentos de la esencia de la función notarial o
utilizar incentivos de cualquier orden para estimular al público a
demandar sus servicios, generando competencia desleal.
2.
Es deber de los notarios, someter a reparto las minutas de las
escrituras públicas correspondientes a los actos en los cuales
intervengan todos los organismos administrativos del sector central y
del sector descentralizado territorial y por servicios para los efectos
contemplados en el literal g) del artículo 38 de la Ley 489 de 1998,
cuando en el círculo de que se trate exista más de una notaría.
3.
Es deber de los notarios no desatender las recomendaciones e
instrucciones de la Superintendencia de Notariado y Registro, en lo
relacionado con el desempeño de la función notarial y prestación del
servicio, contenidas en los actos administrativos dictados dentro de la
órbita de su competencia.
4.
Los demás deberes y prohibiciones previstas en el Decreto-ley 960 de
1970, su Decreto Reglamentario 2148 de 1983 y las normas especiales de
que trata la función notarial.
CAPITULO TERCERO
Sanciones
Artículo 63. Sanciones. Los notarios estarán sometidos al siguiente régimen de sanciones:
1. Destitución para el caso de faltas gravísimas realizadas con dolo o culpa gravísima.
2.
Suspensión en el ejercicio del cargo para las faltas graves realizadas
con dolo o culpa y las gravísimas diferentes a las anteriores.
3. Multa para las faltas leves dolosas.
Artículo 64.
Límite de las sanciones. La multa es una sanción de carácter pecuniario
la cual no podrá ser inferior al valor de diez, ni superior al de 180
días de salario básico mensual establecido por el Gobierno Nacional.
La suspensión no será inferior a treinta días, ni superior a doce meses.
Artículo 65.
Criterios para la graduación de la falta y la sanción. Además de los
criterios para la graduación de la falta y la sanción consagrados para
los servidores públicos, respecto de los notarios se tendrá en cuenta
la gravedad de la falta, el resarcimiento del perjuicio causado, la
situación económica del sancionado, la cuantía de la remuneración
percibida por el servicio prestado y los antecedentes en el servicio y
en materia disciplinaria.
LIBRO IV
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
T I T U L O I
LA ACCION DISCIPLINARIA
Artículo 66.
Aplicación del procedimiento. El procedimiento disciplinario
establecido en la presente ley deberá aplicarse por las respectivas
oficinas de control interno disciplinario, personerías municipales y
distritales, la jurisdicción disciplinaria y la Procuraduría General de
la Nación.
El
procedimiento disciplinario previsto en esta ley se aplicará en los
procesos disciplinarios que se sigan en contra de los particulares
disciplinables conforme a ella.
Artículo 67.
Ejercicio de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria se ejerce
por la Procuraduría General de la Nación; los Consejos Superior y
Seccionales de la Judicatura; la Superintendencia de Notariado y
Registro; los personeros distritales y municipales; las oficinas de
control disciplinario interno establecidas en todas las ramas, órganos
y entidades del Estado; y los nominadores y superiores jerárquicos
inmediatos, en los casos a los cuales se refiere la presente ley.
Artículo 68. Naturaleza de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria es pública.
Artículo 69.
Oficiosidad y preferencia. La acción disciplinaria se iniciará y
adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público
o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por
cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en
que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38
de Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. La Procuraduría General
de la Nación, previa decisión motivada del funcionario competente, de
oficio o a petición del disciplinado, cuando este invoque debidamente
sustentada la violación del debido proceso, podrá asumir la
investigación disciplinaria iniciada por otro organismo, caso en el
cual este la suspenderá y la pondrá a su disposición, dejando
constancia de ello en el expediente, previa información al jefe de la
entidad. Una vez avocado el conocimiento por parte de la Procuraduría,
esta agotará el trámite de la actuación hasta la decisión final.
Los personeros tendrán competencia preferente frente a la administración distrital o municipal.
Las
denuncias y quejas falsas o temerarias, una vez ejecutoriada la
decisión que así lo reconoce, originarán responsabilidad patrimonial en
contra del denunciante o quejoso exigible ante las autoridades
judiciales competentes.
Artículo 70.
Obligatoriedad de la acción disciplinaria. El servidor público que
tenga conocimiento de un hecho constitutivo de posible falta
disciplinaria, si fuere competente, iniciará inmediatamente la acción
correspondiente. Si no lo fuere, pondrá el hecho en conocimiento de la
autoridad competente, adjuntando las pruebas que tuviere.
Si
los hechos materia de la investigación disciplinaria pudieren
constituir delitos investigables de oficio, deberán ser puestos en
conocimiento de la autoridad competente, enviándole las pruebas de la
posible conducta delictiva.
Artículo 71.
Exoneración del deber de formular quejas. El servidor público no está
obligado a formular queja contra sí mismo o contra su cónyuge,
compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni por hechos que
haya conocido por causa o con ocasión del ejercicio de actividades que
le impongan legalmente el secreto profesional.
Artículo 72.
Acción contra servidor público retirado del servicio. La acción
disciplinaria es procedente aunque el servidor público ya no esté
ejerciendo funciones públicas.
Cuando
la sanción no pudiere cumplirse porque el infractor se encuentra
retirado del servicio, se registrará en la Procuraduría General de la
Nación, de conformidad con lo previsto en este código, y en la hoja de
vida del servidor público.
Artículo 73.
Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la
actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el
hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley
como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe
una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía
iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante
decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de
las diligencias. Ver el Concepto de la Secretaría General 18351 de 2001
T I T U L O II
LA COMPETENCIA
Artículo 74.
Factores que determinan la competencia. La competencia se determinará
teniendo en cuenta la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza
del hecho, el territorio donde se cometió la falta, el factor funcional
y el de conexidad.
En
los casos en que resulte incompatible la aplicación de los factores
territorial y funcional, para determinar la competencia, prevalecerá
este último.
Artículo 75.
Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las
entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y
descentralizada territorialmente y por servicios, disciplinar a sus
servidores o miembros.
El
particular disciplinable conforme a este código lo será exclusivamente
por la Procuraduría General de la Nación, salvo lo dispuesto en el
artículo 59 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación
y la naturaleza de la acción u omisión.
Cuando
en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas
intervengan servidores públicos y particulares disciplinables la
competencia radicará exclusivamente en la Procuraduría General de la
Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia que
gobiernan a los primeros.
Las
personerías municipales y distritales se organizarán de tal forma que
cumplan con el principio de la doble instancia, correspondiendo la
segunda en todo caso al respectivo personero. Donde ello no fuere
posible la segunda instancia le corresponderá al respectivo Procurador
Regional.
Artículo 76. Control disciplinario interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias. Ver Directiva Alcaldía Mayor 004 de 2002
En
aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales,
se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel, con las
competencias y para los fines anotados.
En
todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador,
salvo disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no
sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello
el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al
servidor público de primera instancia.
Parágrafo 1°.
La Oficina de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de
la Nación conocerá y fallará las investigaciones que se adelanten
contra los empleados judiciales de la entidad. La segunda instancia
será de competencia del señor Fiscal General de la Nación.
Parágrafo 2°.
Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores
públicos mínimo del nivel profesional de la administración.
Parágrafo 3°.
Donde no se hayan implementado oficinas de control interno
disciplinario, el competente será el superior inmediato del investigado
y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico de aquél. Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-1061 de 2003
Artículo 77.
Significado de control disciplinario interno. Cuando en este código se
utilice la locución "control disciplinario interno" debe entenderse por
tal, la oficina o dependencia que conforme a la ley tiene a su cargo el
ejercicio de la función disciplinaria.
Artículo 78.
Competencia de la Procuraduría General de la Nación. Los procesos
disciplinarios que adelante la Procuraduría General de la Nación y las
personerías distritales y municipales se tramitarán de conformidad con
las competencias establecidas en la ley que determina su estructura y
funcionamiento y resoluciones que la desarrollen, con observancia del
procedimiento establecido en este código.
Artículo 79.
Faltas cometidas por funcionarios de distintas entidades. Cuando en la
comisión de una o varias faltas conexas hubieren participado servidores
públicos pertenecientes a distintas entidades, el servidor público
competente de la que primero haya tenido conocimiento del hecho,
informará a las demás para que inicien la respectiva acción
disciplinaria.
Cuando la investigación sea asumida por la Procuraduría o la Personería se conservará la unidad procesal.
Artículo 80. El factor territorial. Es competente en materia disciplinaria el funcionario del territorio donde se realizó la conducta.
Cuando
no puedan ser adelantados por las correspondientes oficinas de control
interno disciplinario, las faltas cometidas por los servidores públicos
en el exterior y en ejercicio de sus funciones, corresponderá a los
funcionarios que de acuerdo con el factor subjetivo y objetivo, fueren
competentes en el Distrito Capital.
Cuando
la falta o faltas fueren cometidas en diversos lugares del territorio
nacional, conocerá el funcionario competente que primero hubiere
iniciado la investigación.
Artículo 81.
Competencia por razón de la conexidad. Cuando un servidor público
cometa varias faltas disciplinarias conexas, se investigarán y
decidirán en un solo proceso.
Cuando
varios servidores públicos de la misma entidad participen en la
comisión de una falta o de varias que sean conexas, se investigarán y
decidirán en el mismo proceso, por quien tenga la competencia para
juzgar al de mayor jerarquía.
Artículo 82.
Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente
para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo
remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor
tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la
competencia.
Si
el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia,
avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al
superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el
conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios
se consideren competentes.
El
funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de
competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten
y aquel, de plano, resolverá lo pertinente.
Artículo 83. Competencias especiales. Tendrán competencias especiales:
1.
El proceso disciplinario que se adelante contra el Procurador General
de la Nación, en única instancia y mediante el procedimiento ordinario
previsto en este código, cuyo conocimiento será de competencia de la
Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. En el evento en que el
Procurador haya sido postulado por esa corporación, conocerá la Sala
Plena del Consejo de Estado. La conducción del proceso estará a cargo,
de manera exclusiva y directa, del presidente de la respectiva
corporación.
2.
En el proceso que se adelante por las faltas disciplinarias señaladas
en el artículo 48, cometidas por los servidores públicos determinados
en el artículo 49 de este código, el Procurador General de la Nación
por sí, o por medio de comisionado, tendrá a su cargo las funciones de
Policía Judicial.
T I T U L O III
IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES
Artículo 84.
Causales de impedimento y recusación. Son causales de impedimento y
recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción
disciplinaria, las siguientes:
1.
Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su
cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del
cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
2.
Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o
compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que
dictó la providencia.
3.
Ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado
de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, de cualquiera
de los sujetos procesales.
4.
Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o
contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado
su opinión sobre el asunto materia de la actuación.
5. Tener amistad íntima o enemistad grave con cualquiera de los sujetos procesales.
6.
Ser o haber sido socio de cualquiera de los sujetos procesales en
sociedad colectiva, de responsabilidad limitada, en comandita simple, o
de hecho, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o
pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad
o primero civil.
7.
Ser o haber sido heredero, legatario o guardador de cualquiera de los
sujetos procesales, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero
permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad o primero civil.
8.
Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o
disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acusación
o formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por cualquiera de
los sujetos procesales.
9.
Ser o haber sido acreedor o deudor de cualquiera de los sujetos
procesales, salvo cuando se trate de sociedad anónima, o serlo o
haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del
cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
10. Haber dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale, a menos que la demora sea debidamente justificada.
Artículo 85.
Declaración de impedimento. El servidor público en quien concurra
cualquiera de las anteriores causales debe declararse inmediatamente
impedido, una vez la advierta, mediante escrito en el que exprese las
razones, señale la causal y si fuere posible aporte las pruebas
pertinentes.
Artículo 86.
Recusaciones. Cualquiera de los sujetos procesales podrá recusar al
servidor público que conozca de la actuación disciplinaria, con base en
las causales a que se refiere el artículo 84 de esta ley. Al escrito de
recusación acompañará la prueba en que se funde.
Artículo 87.
Procedimiento en caso de impedimento o de recusación. En caso de
impedimento el servidor público enviará, inmediatamente, la actuación
disciplinaria al superior, quien decidirá de plano dentro de los tres
días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento,
determinará a quien corresponde el conocimiento de las diligencias.
Cuando
se trate de recusación, el servidor público manifestará si acepta o no
la causal, dentro de los dos días siguientes a la fecha de su
formulación, vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el
inciso anterior.
La
actuación disciplinaria se suspenderá desde que se manifieste el
impedimento o se presente la recusación y hasta cuando se decida.
Artículo 88.
Impedimento y recusación del Procurador General de la Nación. Si el
Procurador General de la Nación se declara impedido o es recusado y
acepta la causal, el Viceprocurador General de la Nación asumirá el
conocimiento de la actuación disciplinaria. Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1076 de 2002.
T I T U L O IV
SUJETOS PROCESALES
Artículo 89.
Sujetos procesales en la actuación disciplinaria. Podrán intervenir en
la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y
su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en
el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la
República contra los funcionarios a que se refiere el artícu lo 174 de
la Constitución Política.
En
ejercicio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no se
ejerza el poder preferente por la Procuraduría General de la Nación,
ésta podrá intervenir en calidad de sujeto procesal.
Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-014 de 2004
Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.
2. Interponer los recursos de ley.
3.
Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la
legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines
de la misma, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-158 de 2003, en
el entendido que las víctimas o perjudicados de las faltas
disciplinarias que constituyan violaciones del derecho internacional de
los derechos humanos y del derecho internacional humanitario también
son sujetos procesales y titulares de las facultades a ellos conferidos
por la ley.
Parágrafo.
La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar
la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que
tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo
absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la
secretaría del despacho que profirió la decisión.
Artículo 91.
Calidad de investigado. La calidad de investigado se adquiere a partir
del momento de la apertura de investigación o de la orden de
vinculación, según el caso.
El
funcionario encargado de la investigación, notificará de manera
personal la decisión de apertura, al disciplinado. Para tal efecto lo
citará a la dirección registrada en el expediente o a aquella que
aparezca registrada en su hoja de vida. De no ser posible la
notificación personal, se le notificará por edicto de la manera
prevista en este código.
El
trámite de la notificación personal no suspende en ningún caso la
actuación probatoria encaminada a demostrar la existencia del hecho y
la responsabilidad del disciplinado. Con todo, aquellas pruebas que se
hayan practicado sin la presencia del implicado, en tanto se surtía
dicho trámite de notificación, deberán ser ampliadas o reiteradas, en
los puntos que solicite el disciplinado.
Enterado
de la vinculación el investigado, y su defensor si lo tuviere, tendrá
la obligación procesal de señalar la dirección en la cual recibirán las
comunicaciones y de informar cualquier cambio de ella.
La omisión de tal deber implicará que las comunicaciones se dirijan a la última dirección conocida.
Artículo 92. Derechos del investigado. Como sujeto procesal, el investigado tiene los siguientes derechos:
1. Acceder a la investigación.
2. Designar defensor.
3. Ser oído en versión libre, en cualquier etapa de la actuación, hasta antes del fallo de primera instancia.
4. Solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, e intervenir en su práctica.
5. Rendir descargos.
6. Impugnar y sustentar las decisiones cuando hubiere lugar a ello.
7. Obtener copias de la actuación.
8. Presentar alegatos de conclusión antes del fallo de primera o única instancia. Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-107 de 2004, por los cargos de la sentencia.
Artículo 93. Estudiantes de consultorios jurídicos y facultades del defensor. Los
estudiantes de los Consultorios Jurídicos, podrán actuar como
defensores de oficio en los procesos disciplinarios, según los términos
previstos en la Ley 583 de 2000. Como sujeto procesal, el defensor
tiene las mismas facultades del investigado; cuando existan criterios
contradictorios prevalecerá el del primero. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1076 de 2002, por los cargos analizados. Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-037 de 2003 , Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-070 de 2003
T I T U L O V
LA ACTUACION PROCESAL
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 94.
Principios que rigen la actuación procesal. La actuación disciplinaria
se desarrollará conforme a los principios rectores consagrados en la
presente ley y en el artículo 3° del Código Contencioso Administrativo.
Así mismo, se observarán los principios de igualdad, moralidad,
eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y
contradicción.
Artículo 95.
Reserva de la actuación disciplinaria. En el procedimiento ordinario
las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se formule
el pliego de cargos o la providencia que ordene el archivo definitivo,
sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales. En el
procedimiento especial ante el Procurador General de la Nación y en el
procedimiento verbal, hasta la decisión de citar a audiencia.
El
investigado estará obligado a guardar la reserva de las pruebas que por
disposición de la Constitución o la ley tengan dicha condición.
Artículo 96.
Requisitos formales de la actuación. La actuación disciplinaria deberá
adelantarse en idioma castellano, y se recogerá por duplicado, en el
medio más idóneo posible.
Las
demás formalidades se regirán por las normas del Código Contencioso
Administrativo. Cuando la Procuraduría General de la Nación ejerza
funciones de policía judicial se aplicará el Código de Procedimiento
Penal, en cuanto no se oponga a las previsiones de esta ley.
Artículo 97.
Motivación de las decisiones disciplinarias y término para adoptar
decisiones. Salvo lo dispuesto en normas especiales de este código,
todas las decisiones interlocutorias y los fallos que se profieran en
el curso de la actuación deberán motivarse.
Las
decisiones que requieran motivación se tomarán en el término de diez
días y las de impulso procesal en el de tres, salvo disposición en
contrario.
Artículo 98.
Utilización de medios técnicos. Para la práctica de las pruebas y para
el desarrollo de la actuación se podrán utilizar medios técnicos,
siempre y cuando su uso no atente contra los derechos y garantías
constitucionales.
Las
pruebas y diligencias pueden ser recogidas y conservadas en medios
técnicos y su contenido se consignará por escrito sólo cuando sea
estrictamente necesario.
Así
mismo, la evacuación de audiencias, diligencias en general y la
práctica de pruebas pueden llevarse a cabo en lugares diferentes al del
conductor del proceso, a través de medios como la audiencia o
comunicación virtual, siempre que otro servidor público controle
materialmente su desarrollo en el lugar de su evacuación. De ello se
dejará constancia expresa en el acta de la diligencia.
Artículo 99.
Reconstrucción de expedientes. Cuando se perdiere o destruyere un
expediente correspondiente a una actuación en curso, el funcionario
competente deberá practicar todas las diligencias necesarias para
lograr su reconstrucción. Para tal efecto, se allegarán las copias
recogidas previamente por escrito o en medio magnético y se solicitará
la colaboración de los sujetos procesales, a fin de obtener copia de
las diligencias o decisiones que se hubieren proferido; de igual forma
se procederá respecto de las remitidas a las entidades oficiales.
Cuando los procesos no pudieren ser reconstruidos, deberá reiniciarse la actuación oficiosamente.
CAPITULO SEGUNDO
Notificaciones y comunicaciones
Artículo 100.
Formas de notificación. La notificación de las decisiones
disciplinarias puede ser: personal, por estado, en estrados, por edicto
o por conducta concluyente.
Artículo 101.
Notificación personal. Se notificarán personalmente los autos de
apertura de indagación preliminar y de investigación disciplinaria, el
pliego de cargos y el fallo.
Artículo 102.
Notificación por medios de comunicación electrónicos. Las decisiones
que deban notificarse personalmente podrán ser enviadas al número de
fax o a la dirección de correo electrónico del investigado o de su
defensor, si previamente y por escrito, hubieren aceptado ser
notificados de esta manera. La notificación se entenderá surtida en la
fecha que aparezca en el reporte del fax o en que el correo electrónico
sea enviado. La respectiva constancia será anexada al expediente.
Artículo 103.
Notificación de decisiones interlocutorias. Proferida la decisión, a
más tardar al día siguiente se librará comunicación con destino a la
persona que deba notificarse; si ésta no se presenta a la secretaría
del despacho que profirió la decisión, dentro de los tres días hábiles
siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto, salvo en
el evento del pliego de cargos.
En la comunicación se indicará la fecha de la providencia y la decisión tomada.
Artículo 104.
Notificación por funcionario comisionado. En los casos en que la
notificación del pliego de cargos deba realizarse en sede diferente a
la del competente, éste podrá comisionar para tal efecto a otro
funcionario de la Procuraduría o al jefe de la entidad a la que esté
vinculado el investigado, o en su defecto, al personero distrital o
municipal del lugar donde se encuentre el investigado o su apoderado,
según el caso. Si no se pudiere realizar la notificación personal, se
fijará edicto en lugar visible de la secretaría del despacho
comisionado, por el término de cinco días hábiles. Cumplido lo
anterior, el comisionado devolverá inmediatamente al comitente la
actuación, con las constancias correspondientes.
La actuación permanecerá en la Secretaría del funcionario que profirió la decisión.
Artículo 105. Notificación por estado. La notificación por estado se hará conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 106.
Notificación en estrado. Las decisiones que se profieran en audiencia
pública o en el curso de cualquier diligencia de carácter verbal se
consideran notificadas a todos los sujetos procesales inmediatamente se
haga el pronunciamiento, se encuentren o no presentes.
Artículo 107.
Notificación por edicto. Los autos que deciden la apertura de
indagación preliminar e investigación y fallos que no pudieren
notificarse personalmente se notificarán por edicto. Para tal efecto,
una vez producida la decisión, se citará inmediatamente al
disciplinado, por un medio eficaz, a la entidad donde trabaja o a la
última dirección registrada en su hoja de vida o a la que aparezca en
el proceso disciplinario, con el fin de notificarle el contenido de
aquella y, si es sancionatoria, hacerle conocer los recursos que puede
interponer. Se dejará constancia secretarial en el expediente sobre el
envío de la citación.
Si
vencido el término de ocho (8) días a partir del envío de la citación,
no comparece el citado, en la Secretaría se fijará edicto por el
término de tres (3) días para notificar la providencia.
Cuando
el procesado ha estado asistido por apoderado, con él se surtirá la
notificación personal, previo el procedimiento anterior.
Artículo 108.
Notificación por conducta concluyente. Cuando no se hubiere realizado
la notificación personal o ficta, o ésta fuere irregular respecto de
decisiones o del fallo, la exigencia legal se entiende cumplida, para
todos los efectos, si el procesado o su defensor no reclama y actúa en diligencias posteriores o interpone recursos contra ellos o se refiere a las mismas o a su contenido en escritos o alegatos verbales posteriores. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1076 de 2002, por los cargos analizados.
Declaradas EXEQUIBLES las expresiones "procesado" y "no reclama" y "actúa en diligencias posteriores". por la Sentencia de Corte Constitucional 1076 de 2002.
Artículo 109. Comunicaciones. Se debe comunicar al quejoso la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Se
entenderá cumplida la comunicación cuando haya transcurrido cinco días,
después de la fecha de su entrega a la oficina de correo. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-293
de 2008, en el entendido de que si el quejoso demuestra que recibió la
comunicación después de los cinco días de su entrega en la oficina de
correo, debe considerarse cumplida esta comunicación, a partir de esta
última fecha.
Las
decisiones no susceptibles de recurso se comunicarán al día siguiente
por el medio más eficaz y de ello se dejará constancia en el
expediente.
Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-338 de 1996
CAPITULO TERCERO
Recursos
Artículo 110.
Clases de recursos y sus formalidades. Contra las decisiones
disciplinarias proceden los recursos de reposición, apelación y queja,
los cuales se interpondrán por escrito, salvo disposición expresa en
contrario. Parágrafo. Contra las decisiones de simple trámite no
procede recurso alguno.
Artículo 111.
Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y
apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la
respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a
la última notificación.
Si
la notificación de la decisión se hace en estrados, los recursos
deberán interponerse y sustentarse en el curso de la respectiva
audiencia o diligencia. Si las mismas se realizaren en diferentes
sesiones, se interpondrán en la sesión donde se produzca la decisión a
impugnar.
Artículo 112.
Sustentación de los recursos. Quien interponga recursos deberá expresar
por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que
profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán
desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del
mismo término que se tiene para impugnar.
Cuando
la decisión haya sido proferida en estrado la sustentación se hará
verbalmente en audiencia o diligencia, o en la respectiva sesión, según
el caso.
Artículo 113.
Recurso de reposición. El recurso de reposición procederá únicamente
contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de
la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y
contra el fallo de única instancia.
Artículo 114.
Trámite del recurso de reposición. Cuando el recurso de reposición se
formule por escrito debidamente sustentado, vencido el término para
impugnar la decisión, se mantendrá en Secretaría por tres días en
traslado a los sujetos procesales. De lo anterior se dejará constancia
en el expediente. Surtido el traslado, se decidirá el recurso.
Artículo 115.
Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra
las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas
solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de
primera instancia.
En
el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de
archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega
totalmente la práctica de pruebas, cuando no se han decretado de
oficio, caso en el cual se concederá en el efecto diferido; en el
devolutivo, cuando la negativa es parcial.
Artículo 116.
Prohibición de la reformatio in pejus. El superior, en la providencia
que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el fallo
sancionatorio, no podrá agravar la sanción impuesta, cuando el
investigado sea apelante único. Ver el Fallo del Tribunal Admin. de C/marca. 5942 de 2007
Artículo 117. Recurso de queja. El recurso de queja procede contra la decisión que rechaza el recurso de apelación.
Artículo 118.
Trámite del recurso de queja. Dentro del término de ejecutoria de la
decisión que niega el recurso de apelación, se podrá interponer y
sustentar el recurso de queja. Si no se hiciere oportunamente, se
rechazará.
Dentro
de los dos días siguientes al vencimiento del término anterior, el
funcionario competente enviará al superior funcional las copias
pertinentes, para que decida el recurso.
El costo de las copias estará a cargo del impugnante.
Si
quien conoce del recurso de queja necesitare copia de otras actuaciones
procesales, ordenará al competente que las remita a la mayor brevedad
posible. Si decide que el recurso debe concederse, lo hará en el efecto
que corresponde.
Artículo 119.
Ejecutoria de las decisiones. Las decisiones disciplinarias contra las
que proceden recursos quedarán en firme tres días después de la última
notificación. Las que se dicten en audiencia o diligencia, al finalizar
ésta o la sesión donde se haya tomado la decisión, si no fueren
impugnadas.
Las
decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja, así como
aquellas contra las cuales no procede recurso alguno, quedarán en firme
el día que sean suscritas por el funcionario competente. Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1076 de 2002, siempre y cuando se entienda que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias.
Artículo 120.
Desistimiento de los recursos. Quien hubiere interpuesto un recurso
podrá desistir del mismo antes de que el funcionario competente lo
decida.
Artículo 121.
Corrección, aclaración y adición de los fallos. En los casos de error
aritmético, o en el nombre o identidad del investigado, de la entidad o
fuerza donde labora o laboraba, o en la denominación del cargo o
función que ocupa u ocupaba, o de omisión sustancial en la parte
resolutiva del fallo, éste debe ser corregido, aclarado o adicionado,
según el caso, de oficio o a petición de parte, por el mismo
funcionario que lo profirió.
El fallo corregido, aclarado, o adicionado, será notificado conforme a lo previsto en este código.
Ver el Concepto del Consejo de Estado 1810 de 2007
CAPITULO CUARTO
Revocatoria directa
Artículo 122. Procedencia. Los fallos sancionatorios podrán ser revocados de oficio o a petición del sancionado, por el Procurador General de la Nación o por quien los profirió. Texto Subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-014 de 2004, en
el entendido que cuando se trata de faltas disciplinarias que
constituyen violaciones del derecho internacional de los derechos
humanos y del derecho internacional humanitario, procede la revocatoria
del fallo absolutorio y del archivo de la actuación
Artículo 123. Competencia. Los fallos sancionatorios podrán ser revocados por el funcionario que los hubiere proferido o por su superior funcional.
Parágrafo. El Procurador General de la Nación podrá revocar de oficio los fallos sancionatorios expedidos
por cualquier funcionario de la Procuraduría, o asumir directamente el
conocimiento de la petición de revocatoria, cuando lo considere
necesario, caso en el cual proferirá el fallo sustitutivo
correspondiente.
Texto Subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-014 de 2004, en
el entendido que cuando se trata de faltas disciplinarias que
constituyen violaciones del derecho internacional de los derechos
humanos y del derecho internacional humanitario, también procede la
revocatoria del fallo absolutorio y del archivo de la actuación.
Artículo 124. Causal de revocación de los fallos sancionatorios. Los fallos sancionatorios son revocables sólo cuando infrinjan manifiestamente las normas constitucionales, legales o reglamentarias en que deben fundarse. Igualmente cuando con ellos se vulneren o amenacen manifiestamente los derechos fundamentales. Texto Subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-014 de 2004 , en el entendido que cuando se trata de faltas disciplinarias que constituyen violaciones al derecho internacional de los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, también procede la revocatoria del fallo absolutorio y del archivo de la actuación.
Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-1076 de 2002
Artículo 125. Revocatoria a
solicitud del sancionado. El sancionado podrá solicitar la revocación
total o parcial del fallo sancionatorio, siempre y cuando no hubiere
interpuesto contra el mismo los recursos ordinarios previstos en este
código.
La solicitud de revocatoria del acto sancionatorio es procedente aun cuando el sancionado haya acudido a la jurisdicción contencioso administrativa, siempre y cuando no se hubiere proferido sentencia definitiva. Si se hubiere proferido, podrá solicitarse la revocatoria de la decisión por causa distinta a la que dio origen a la decisión jurisdiccional. Texto Subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-014 de 2004
La
solicitud de revocación deberá decidirla el funcionario competente
dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su recibo. De no
hacerlo, podrá ser recusado, caso en el cual la actuación se remitirá
inmediatamente al superior funcional o al funcionario competente para
investigarlo por la Procuraduría General de la Nación, si no tuviere
superior funcional, quien la resolverá en el término improrrogable de
un mes designando a quien deba reemplazarlo. Cuando el recusado sea el
Procurador General de la Nación, resolverá el Viceprocurador.
Artículo 126. Requisitos para solicitar la revocatoria de los fallos. La solicitud de revocatoria se formulará dentro de los cinco años siguientes a la fecha de ejecutoria del fallo, mediante escrito que debe contener:
1.
El nombre completo del investigado o de su defensor, con la indicación
del documento de identidad y la dirección, que para efectos de la
actuación se tendrá como única, salvo que oportunamente señalen una
diferente.
2. La identificación del fallo cuya revocatoria se solicita.
3.
La sustentación expresa de los motivos de inconformidad relacionados
con la causal de revocatoria en que se fundamenta la solicitud.
La solicitud que no reúna los anteriores requisitos será inadmitida mediante decisión que se notificará personalmente al solicitante o a su defensor, quienes tendrán un término de cinco días para corregirla o complementarla. Transcurrido éste sin que el peticionario efectuare la corrección, será rechazada.
Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-666
de 2008, en el entendido que cuando se trata de faltas disciplinarias
que constituyen violaciones del derecho internacional de los derechos
humanos y del derecho internacional humanitario, respecto de las
víctimas de las conductas descritas en los numerales 5, 6, 7, 8, 9, 10,
11, 12, 13, 14, 15 y 16 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que no
tuvieron la oportunidad de participar en la actuación disciplinaria, el
término de 5 años para solicitar la revocatoria directa de decisiones
absolutorias, de archivo o con sanciones mínimas respecto de la
conducta, debe empezar a contarse desde el momento en que la víctima se
entera de la existencia de tales providencias, salvo que haya operado
la prescripción de la sanción disciplinaria.
Artículo 127.
Efecto de la solicitud y del acto que la resuelve. Ni la petición de
revocatoria de un fallo, ni la decisión que la resuelve revivirán los
términos legales para el ejercicio de las acciones
contencioso-administrativas.
Tampoco darán lugar a interponer recurso alguno, ni a la aplicación del silencio administrativo.
T I T U L O VI
PRUEBAS
Artículo 128.
Necesidad y carga de la prueba. Toda decisión interlocutoria y el fallo
disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y
aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en
forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.
Artículo 129.
Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba. El
funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con
igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de
la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que
tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad.
Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio.
Artículo 130.
Medios de prueba. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la
peritación, la inspección o visita especial, y los documentos, los
cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento
Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho
disciplinario.
Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguien do los principios de la sana crítica.
Los
medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con
las disposiciones que los regulen, respetando siempre los derechos
fundamentales.
Artículo 131.
Libertad de pruebas. La falta y la responsabilidad del investigado
podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente
reconocidos.
Artículo 132.
Petición y rechazo de pruebas. Los sujetos procesales pueden aportar y
solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y
pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y
las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.
Artículo 133.
Práctica de pruebas por comisionado. El funcionario competente podrá
comisionar para la práctica de pruebas a otro servidor público de igual
o inferior categoría de la misma entidad o de las personerías
distritales o municipales.
En la decisión que ordene la comisión se deben establecer las diligencias objeto de la misma y el término para practicarlas.
El
comisionado practicará aquellas pruebas que surjan directamente de las
que son objeto de la comisión, siempre y cuando no se le haya prohibido
expresamente. Si el término de comisión se encuentra vencido se
solicitará ampliación y se concederá y comunicará por cualquier medio
eficaz, de lo cual se dejará constancia.
Se remitirán al comisionado las copias de la actuación disciplinaria que sean necesarias para la práctica de las pruebas.
El
Procurador General de la Nación podrá comisionar a cualquier
funcionario para la práctica de pruebas, los demás servidores públicos
de la Procuraduría sólo podrán hacerlo cuando la prueba deba
practicarse fuera de su sede, salvo que el comisionado pertenezca a su
dependencia.
Artículo 134.
Práctica de pruebas en el exterior. La práctica de las pruebas o de
diligencias en territorio extranjero se regulará por las normas
legalmente vigentes.
En
las actuaciones disciplinarias adelantadas por la Procuraduría General
de la Nación, el Procurador General podrá, de acuerdo con la naturaleza
de la actuación y la urgencia de la prueba, autorizar el traslado del
funcionario que esté adelantando la actuación, previo aviso de ello al
Ministerio de Relaciones Exteriores y a la representación diplomática
acreditada en Colombia del país donde deba surtirse la diligencia.
Artículo 135.
Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en una actuación
judicial o administrativa, dentro o fuera del país, podrán trasladarse
a la actuación disciplinaria mediante copias autorizadas por el
respectivo funcionario y serán apreciadas conforme a las reglas
previstas en este código.
Artículo 136.
Aseguramiento de la prueba. El funcionario competente de la
Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de las facultades de
policía judicial, tomará las medidas que sean necesarias para asegurar
los elementos de prueba.
Si
la actuación disciplinaria se adelanta por funcionarios diferentes a
los de la Procuraduría General de la Nación, podrán recurrir a esta
entidad y a los demás organismos oficiales competentes, para los mismos
efectos.
Artículo 137.
Apoyo técnico. El servidor público que conozca de la actuación
disciplinaria podrá solicitar, gratuitamente, a todos los organismos
del Estado la colaboración técnica que considere necesaria para el
éxito de las investigaciones.
Artículo 138.
Oportunidad para controvertir la prueba. Los sujetos procesales podrán
controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la
actuación disciplinaria.
Artículo 139.
Testigo renuente. Cuando el testigo citado sea un particular y se
muestre renuente a comparecer, podrá imponérsele multa hasta el
equivalente a cincuenta salarios mínimos diarios vigentes en la época
de ocurrencia del hecho, a favor del Tesoro Nacional, a menos que
justifique satisfactoriamente su no comparecencia, dentro de los tres
días siguientes a la fecha señalada para la declaración.
La
multa se impondrá mediante decisión motivada, contra la cual procede el
recurso de reposición, que deberá interponerse de acuerdo con los
requisitos señalados en este código.
Impuesta la multa, el testigo seguirá obligado a rendir la declaración, para lo cual se fijará nueva fecha.
Si
la investigación cursa en la Procuraduría General de la Nación, podrá
disponerse la conducción del testigo por las fuerzas de policía,
siempre que se trate de situaciones de urgencia y que resulte necesario
para evitar la pérdida de la prueba. La conducción no puede implicar la
privación de la libertad.
Esta norma no se aplicará a quien esté exceptuado constitucional o legalmente del deber de declarar.
Ver el Concepto de la Sec. General 067 de 2008
Artículo 140.
Inexistencia de la prueba. La prueba recaudada sin el lleno de las
formalidades sustanciales o con desconocimiento de los derechos
fundamentales del investigado, se tendrá como inexistente.
Artículo 141.
Apreciación integral de las pruebas. Las pruebas deberán apreciarse
conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta.
Artículo 142.
Prueba para sancionar. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que
obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia
de la falta y de la responsabilidad del investigado.
T I T U L O VII
NULIDADES
Artículo 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes:
La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.
2. La violación del derecho de defensa del investigado.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
Parágrafo.
Los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su
convalidación, consagrados en el Código de Procedimiento Penal, se
aplicarán a este procedimiento.
Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-181 de 2002 , Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-1076 de 2002 , Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-037 de 2003
Artículo 144.
Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación
disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la
existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior,
declarará la nulidad de lo actuado.
Artículo 145.
Efectos de la declaratoria de nulidad. La declaratoria de nulidad
afectará la actuación disciplinaria desde el momento en que se presente
la causal. Así lo señalará el funcionario competente y ordenará que se
reponga la actuación que dependa de la decisión declarada nula.
La declaratoria de nulidad de la actuación disciplinaria no invalida las pruebas allegadas y practicadas legalmente.
Artículo 146.
Requisitos de la solicitud de nulidad. La solicitud de nulidad podrá
formularse antes de proferirse el fallo definitivo, y deberá indicar en
forma concreta la causal o causales respectivas y expresar los
fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten.
Artículo 147.
Término para resolver. El funcionario competente resolverá la solicitud
de nulidad, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la fecha
de su recibo.
T I T U L O VIII
ATRIBUCIONES DE POLICIA JUDICIAL
Artículo 148.
Atribuciones de policía judicial. De conformidad con lo dispuesto en el
inciso final del artículo 277 de la Constitución Política, para el
cumplimiento de sus funciones, la Procuraduría General de la Nación
tiene atribuciones de policía judicial. En desarrollo de esta facultad,
el Procurador General y el Director Nacional de Investigaciones
Especiales podrán proferir las decisiones correspondientes.
El
Procurador General de la Nación podrá delegar en cualquier funcionario
de la Procuraduría, en casos especiales, el ejercicio de atribuciones
de policía judicial, así como la facultad de interponer las acciones
que considere necesarias. Quien hubiere sido delegado podrá proferir
las decisiones que se requieran para el aseguramiento y la práctica de
pruebas dentro del proceso disciplinario.
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución
Política, para efecto del ejercicio de las funciones de Policía
Judicial establecidas en el inciso final del artículo 277, el
Procurador General de la Nación tendrá atribuciones jurisdiccionales,
en desarrollo de las cuales podrá dictar las providencias necesarias
para el asegur amiento y práctica de pruebas en el trámite procesal.
Artículo 149.
Intangibilidad de las garantías constitucionales. Las actuaciones de la
Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones de
policía judicial, se realizarán con estricto respeto de las garantías
constitucionales y legales.
T I T U L O IX
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
CAPITULO PRIMERO
Indagación preliminar
Artículo 150.
Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de
duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará
una indagación preliminar.
La
indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la
conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se
ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.
En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En estos eventos la indagación preliminar se adelantará por el término necesario para cumplir su objetivo. Texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-036 de 2003 , Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-070 de 2003
En
los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis
(6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura.
Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos
o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación
preliminar podrá extenderse a otros seis meses.
Para el cumplimiento de éste, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en exposición libre al disciplinado que considere necesario para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en los hechos investigados. Texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-036 de 2003; Texto en cursiva declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1076 de 2002
La
indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que
fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean
conexos.
Parágrafo 1°.
Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se
refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible
ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o
difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación
alguna.
Parágrafo 2°. Advertida la falsedad o temeridad de la queja, el investigador podrá imponer una multa hasta de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes. La Procuraduría General de la Nación, o quienes ejerzan funciones disciplinarias, en los casos que se advierta la temeridad de la queja, podrá imponer sanciones de multa, previa audiencia del quejoso, por medio de resolución motivada contra la cual procede únicamente el recurso de apelación que puede ser interpuesto dentro de los dos días siguientes a su notificación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1076 de 2002
Artículo 151.
Ruptura de la unidad procesal. Cuando se adelante indagación preliminar
por una falta disciplinaria en la que hubieren intervenido varios
servidores públicos y solamente se identificare uno o algunos de ellos,
se podrá romper la unidad procesal, sin perjuicio de que las
actuaciones puedan unificarse posteriormente para proseguir su curso
bajo una misma cuerda.
CAPITULO SEGUNDO
Investigación disciplinaria
Artículo 152.
Procedencia de la investigación disciplinaria. Cuando, con fundamento
en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar,
se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el
funcionario iniciará la investigación disciplinaria.
Artículo 153. Finalidades de la decisión sobre investigación disciplinaria. La investigación disciplinaria tiene por objeto verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado. Texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-036 de 2003
Artículo 154. Contenido de la investigación disciplinaria. La decisión que ordena abrir investigación disciplinaria deberá contener:
1. La identidad del posible autor o autores.
2. La relación de pruebas cuya práctica se ordena.
3.
La orden de incorporar a la actuación los antecedentes disciplinarios
del investigado, una certificación de la entidad a la cual el servidor
público esté o hubiere estado vinculado, una constancia sobre el sueldo
devengado para la época de la realización de la conducta y su última
dirección conocida.
4. La orden de informar y de comunicar esta decisión, de conformidad con lo señalado en este código.
Artículo 155.
Notificación de la iniciación de la investigación. Iniciada la
investigación disciplinaria se notificará al investigado y se dejará
constancia en el expediente respectivo. En la comunicación se debe
informar al investigado que tiene derecho a designar defensor.
Si
la investigación disciplinaria la iniciare una oficina de control
disciplinario interno, ésta dará aviso inmediato a la Oficina de
Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación y al
funcionario competente de esta entidad o de la personería
correspondiente, para que decida sobre el ejercicio del poder
disciplinario preferente.
Si
la investigación disciplinaria la iniciare la Procuraduría General de
la Nación o las personerías distritales o municipales, lo comunicará al
jefe del órgano de control disciplinario interno, con la advertencia de
que deberá abstenerse de abrir investigación disciplinaria por los
mismos hechos o suspenderla inmediatamente, si ya la hubiere abierto, y
remitir el expediente original a la oficina competente de la
Procuraduría.
Artículo 156.
Término de la investigación disciplinaria. El término de la
investigación disciplinaria será de seis meses, contados a partir de la
decisión de apertura.
En
los procesos que se adelanten por las faltas descritas en el artículo
48, numerales 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de este código, la investigación
disciplinaria no se podrá exceder de doce meses. Este término podrá
aumentarse hasta en una tercera parte, cuando en la misma actuación se
investiguen varias faltas o a dos o más inculpados.
Vencido
el término de la investigación, el funcionario de conocimiento la
evaluará y adoptará la decisión de cargos, si se reunieren los
requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias. Con todo
si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación se
prorrogará la investigación hasta por la mitad del término, vencido el
cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos, se archivará
definitivamente la actuación.
Artículo 157.
Suspensión provisional. Trámite. Durante la investigación disciplinaria
o el juzgamiento por faltas calificadas como gravísimas o graves, el
funcionario que la esté adelantando podrá ordenar motivadamente la
suspensión provisional del servidor público, sin derecho a remuneración
alguna, siempre y cuando se evidencien serios elementos de juicio que
permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio
público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite
de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la
reitere.
El
término de la suspensión provisional será de tres meses, prorrogable
hasta en otro tanto. Dicha suspensión podrá prorrogarse por otros tres
meses, una vez proferido el fallo de primera o única instancia.
El
auto que decreta la suspensión provisional será responsabilidad
personal del funcionario competente y debe ser consultado sin perjuicio
de su inmediato cumplimiento si se trata de decisión de primera
instancia; en los procesos de única, procede el recurso de reposición.
Para
los efectos propios de la consulta, el funcionario remitirá de
inmediato el proceso al superior, previa comunicación de la decisión al
afectado.
Recibido
el expediente, el superior dispondrá que permanezca en secretaría por
el término de tres días, durante los cuales el disciplinado podrá
presentar alegaciones en su favor, acompañadas de las pruebas en que
las sustente. Vencido dicho término, se decidirá dentro de los diez
días siguientes.
Cuando
desaparezcan los motivos que dieron lugar a la medida, la suspensión
provisional deberá ser revocada en cualquier momento por quien la
profirió, o por el superior jerárquico del funcionario competente para
dictar el fallo de primera instancia.
Ver Fallo del Consejo de Estado 1355 de 2001
Parágrafo. Cuando
la sanción impuesta fuere de suspensión e inhabilidad o únicamente de
suspensión, para su cumplimiento se tendrá en cuenta el lapso en que el
investigado permaneció suspendido provisionalmente. Si la sanción fuere
de suspensión inferior al término de la aplicada provisionalmente,
tendrá derecho a percibir la diferencia.
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-450 de 2003, en
el entendido de que el acto que ordene la prórroga debe reunir también
los requisitos establecidos en este artículo para la suspensión inicial
y la segunda prórroga sólo procede si el fallo de primera o única
instancia fue sancionatorio. Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-656 de 2003
Artículo 158. Reintegro del suspendido. Quien hubiere sido suspendido provisionalmente será reintegrado a su cargo o función y tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante el período de suspensión, cuando la investigación termine con fallo absolutorio, o decisión de archivo o de terminación del proceso, o cuando expire el término de suspensión sin que se hubiere proferido fallo de primera o única instancia, salvo que esta circunstancia haya sido determinada por el comportamiento dilatorio del investigado o de su apoderado. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1076 de 2002
Artículo 159. INEXEQUIBLE. Efectos de la suspensión provisional. Si el suspendido provisionalmente resultare responsable de haber cometido una falta gravísima, la sanción de destitución e inhabilidad general que se le imponga se hará efectiva a partir de la fecha de la suspensión provisional. Declarado Sentencia de la Corte Constitucional C-1076 de 2002
Artículo 160. Medidas preventivas. Cuando la Procuraduría General de la Nación o la Personería Distrital de Bogotá
adelanten diligencias disciplinarias podrán solicitar la suspensión del
procedimiento administrativo, actos, contratos o su ejecución para que
cesen los efectos y se eviten los perjuicios cuando se evidencien
circunstancias que permitan inferir que se vulnera el ordenamiento
jurídico o se defraudará al patrimonio público. Esta medida sólo podrá
ser adoptada por el Procurador General, por quien éste delegue de
manera especial, y el Personero Distrital. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-037 de 2003 ; Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-977 de 2002, con respecto de los cargos analizados y en los términos de la parte motiva de la sentencia
Ver la Sentencia de Corte Constitucional C-1076 de 2002 , Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-210 de 2003
CAPITULO TERCERO
Evaluación de la Investigación Disciplinaria
Artículo 161.
Decisión de evaluación. Cuando se haya recaudado prueba que permita la
formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, dentro
de los quince días siguientes, el funcionario de conocimiento, mediante
decisión motivada, evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y
formulará pliego de cargos contra el investigado u ordenará el archivo
de la actuación, según corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el
inciso 2° del artículo 156.
Artículo 162.
Procedencia de la decisión de cargos. El funcionario de conocimiento
formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la
falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del
investigado. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Artículo 163. Contenido de la decisión de cargos. La decisión mediante la cual se formulen cargos al investigado deberá contener:
1.
La descripción y determinación de la conducta investigada, con
indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se
realizó.
2. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación, concretando la modalidad específica de la conducta.
3. La identificación del autor o autores de la falta.
4. La denominación del cargo o la función desempeñada en la época de comisión de la conducta.
5. El análisis de las pruebas que fundamentan cada uno de los cargos formulados.
6.
La exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para
determinar la gravedad o levedad de la falta, de conformidad con lo
señalado en el artículo 43 de este código.
7. La forma de culpabilidad.
8. El análisis de los argumentos expuestos por los sujetos procesales.
Artículo 164.
Archivo definitivo. En los casos de terminación del proceso
disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en
el inciso 3° del artículo 156 de este código, procederá el archivo
definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa
juzgada.
Artículo 165.
Notificación del pliego de cargos y oportunidad de variación. El pliego
de cargos se notificará personalmente al procesado o a su apoderado si lo tuviere. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-328 de 2003, únicamente de los cargos analizados.
Para el efecto inmediatamente se librará comunicación y se surtirá con el primero que se presente.
Si dentro de los cinco días hábiles siguientes a la comunicación no se ha presentado el procesado o su defensor, si lo tuviere, se procederá a designar defensor de oficio con quien se surtirá la notificación personal. Subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-037 de 2003 únicamente por el cargo planteado.
Las restantes notificaciones se surtirán por estado. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1076 de 2002 , Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-037 de 2003
El pliego de cargos podrá ser variado luego de concluida la práctica de pruebas y hasta antes del fallo de primera o única instancia, por error en la calificación jurídica o por prueba sobreviniente. La variación se notificará en la misma forma del pliego de cargos y de ser necesario se otorgará un término prudencial para solicitar y practicar otras pruebas, el cual no podrá exceder la mitad del fijado para la actuación original. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1076 de 2002 y el texto restante del inciso EXEQUIBLE. Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-037 de 2003
CAPITULO CUARTO
Descargos, pruebas y fallo
Artículo 166.
Término para presentar descargos. Notificado el pliego de cargos, el
expediente quedará en la Secretaría de la oficina de conocimiento, por
el término de diez días, a disposición de los sujetos procesales,
quienes podrán aportar y solicitar pruebas. Dentro del mismo término,
el investigado o su defensor, podrán presentar sus descargos.
Artículo 167. Renuencia. La renuencia del investigado o de su defensor a presentar descargos no interrumpe el trámite de la actuación.
Artículo 168.
Término probatorio. Vencido el término señalado en el artículo
anterior, el funcionario ordenará la práctica de las pruebas que
hubieren sido solicitadas, de acuerdo con los criterios de conducencia,
pertinencia y necesidad.
Además,
ordenará de oficio las que considere necesarias. Las pruebas ordenadas
se practicarán en un término no mayor de noventa días.
Las
pruebas decretadas oportunamente dentro del término probatorio
respectivo que no se hubieren practicado o aportado al proceso, se
podrán evacuar en los siguientes casos:
1.
Cuando hubieran sido solicitadas por el investigado o su apoderado, sin
que los mismos tuvieren culpa alguna en su demora y fuere posible su
obtención.
2.
Cuando a juicio del investigador, constituyan elemento probatorio
fundamental para la determinación de la responsabilidad del investigado
o el esclarecimiento de los hechos.
Artículo 169.
Término para fallar. Si no hubiere pruebas que practicar, el
funcionario de conocimiento proferirá el fallo dentro de los veinte
días siguientes al vencimiento del término para presentar descargos, o
al del término probatorio, en caso contrario.
Artículo 170. Contenido del fallo. El fallo debe ser motivado y contener:
1. La identidad del investigado.
2. Un resumen de los hechos.
3. El análisis de las pruebas en que se basa.
4. El análisis y la valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas.
5. La fundamentación de la calificación de la falta.
6. El análisis de culpabilidad.
7. Las razones de la sanción o de la absolución, y
8.
La exposición fundamentada de los criterios tenidos en cuenta para la
graduación de la sanción y la decisión en la parte resolutiva.
CAPITULO QUINTO
Segunda Instancia
Artículo 171.
Trámite de la segunda instancia. El funcionario de segunda instancia
deberá decidir dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la
fecha en que hubiere recibido el proceso. Si lo considera necesario,
decretará pruebas de oficio, en cuyo caso el término para proferir el
fallo se ampliará hasta en otro tanto. Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-181 de 2002
Parágrafo.
El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda
instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos
otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de
impugnación.
T I T U L O X
EJECUCION Y REGISTRO DE LAS SANCIONES
Artículo 172. Funcionarios competentes para la ejecución de las sanciones. La sanción impuesta se hará efectiva por:
1. El Presidente de la República, respecto de los gobernadores y los alcaldes de Distrito.
2. Los gobernadores, respecto de los alcaldes de su departamento.
3. El nominador, respecto de los servidores públicos de libre nombramiento y remoción o de carrera.
4.
Los presidentes de las corporaciones de elección popular o quienes
hagan sus veces, respecto de los miembros de las mismas y de los
servidores públicos elegidos por ellas.
5.
El representante legal de la entidad, los presidentes de las
corporaciones, juntas, consejos, quienes hagan sus veces, o quienes
hayan contratado, respecto de los trabajadores oficiales.
6.
Los presidentes de las entidades y organismos descentralizados o sus
representantes legales, respecto de los miembros de las juntas o
consejos directivos.
7. La Procuraduría General de la Nación, respecto del particular que ejerza funciones públicas.
Parágrafo.
Una vez ejecutoriado el fallo sancionatorio, el funcionario competente
lo comunicará al funcionario que deba ejecutarlo, quien tendrá para
ello un plazo de diez días, contados a partir de la fecha de recibo de
la respectiva comunicación.
Artículo 173.
Pago y plazo de la multa. Cuando la sanción sea de multa y el
sancionado continúe vinculado a la misma entidad, el descuento podrá
hacerse en forma proporcional durante los doce meses siguientes a su
imposición; si se encuentra vinculado a otra entidad oficial, se
oficiará para que el cobro se efectúe por descuento. Cuando la suspensión en el cargo haya sido convertida en multa el cobro se efectuará por jurisdicción coactiva.
Toda
multa se destinará a la entidad a la cual preste o haya prestado sus
servicios el sancionado, de conformidad con el Decreto 2170 de 1992.
Si
el sancionado no se encontrare vinculado a la entidad oficial, deberá
cancelar la multa a favor de ésta, en un plazo máximo de treinta días,
contados a partir de la ejecutoria de la decisión que la impuso. De no
hacerlo, el nominador promoverá el cobro coactivo, dentro de los
treinta días siguientes al vencimiento del plazo para cancelar la
multa.
Si
el sancionado fuere un particular, deberá cancelar la multa a favor del
Tesoro Nacional, dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria
de la decisión que la impuso, y presentar la constancia de dicho pago a
la Procuraduría General de la Nación.
Cuando
no hubiere sido cancelada dentro del plazo señalado, corresponde a la
jurisdicción coactiva del Ministerio de Hacienda adelantar el trámite
procesal para hacerla efectiva. Realizado lo anterior, el funcionario
de la jurisdicción coactiva informará sobre su pago a la Procuraduría
General de la Nación, para el registro correspondiente.
En cualquiera de los casos anteriores, cuando se presente mora en el pago de la multa, el moroso deberá cancelar el monto de la misma con los correspondientes intereses comerciales. Ver la Directiva Distrital 017 de 2007
Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1076 de 2002, por los cargos analizados.
Artículo 174.
Registro de sanciones. Las sanciones penales y disciplinarias, las
inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el
Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de
pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores,
ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas
en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía,
deberán ser registradas en la División de Registro y Control y
Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos
de la expedición del certificado de antecedentes.
El
funcionario competente para adoptar la decisión a que se refiere el
inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el
parágrafo 1° del artículo 38 de este Código, deberá comunicar su
contenido al Procurador General de la Nación en el formato diseñado
para el efecto, una vez quede en firme la providencia o acto
administrativo correspondiente. Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1076 de 2002, por los cargos analizados.
La
certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de
providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su
expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o
inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento.
Cuando
se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su
desempeño ausencia de antecedentes, se certificarán todas las
anotaciones que figuren en el registro. Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1066 de 2002 en
el entendido de que sólo se incluirán en las certificaciones de que
trata dicha disposición las providencias ejecutoriadas dentro de los
cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que
se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en
dicho momento.
T I T U L O XI
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CAPITULO I
Procedimiento verbal
Artículo 175.
Aplicación del procedimiento verbal. El procedimiento verbal se
adelantará contra los servidores públicos en los casos en que el sujeto
disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta
o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución
de la conducta, cuando haya confesión y en todo caso cuando la falta
sea leve.
También
se aplicará el procedimiento verbal para las faltas gravísimas
contempladas en el artículo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22,
23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 de
esta ley. . Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1076 de 2002;
En
todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al
momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación
estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de
cargos se citará a audiencia.
El
Procurador General de la Nación, buscando siempre avanzar hacia la
aplicación de un procedimiento que desarrolle los principios de
oralidad y concentración, podrá determinar otros eventos de aplicación
del procedimiento verbal siguiendo los derroteros anteriores. . Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1076 de 2002; Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-1077 de 2002
Artículo 176.
Competencia. En todos los casos anteriores son competentes para la
aplicación del procedimiento verbal, la oficina de control interno
disciplinario de la dependencia en que labore el servidor público autor
de la falta disciplinaria, la Procuraduría General de la Nación y las
personerías municipales y distritales.
Cuando
el procedimiento verbal se aplique por las oficinas de control interno
se deberá informar de manera inmediata, por el medio más eficaz, al
funcionario competente de la Procuraduría General de la Nación o
personerías distritales o municipales según la competencia.
Artículo 177.
Audiencia. Calificado el procedimiento a aplicar conforme a las normas
anteriores, el funcionario competente citará a audiencia al posible
responsable, para que dentro del término improrrogable de dos días
rinda versión verbal o escrita sobre las circunstancias de su comisión.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
En
el curso de la audiencia, el investigado podrá aportar y solicitar
pruebas, las cuales serán practicadas en la misma diligencia, dentro
del término improrrogable de tres días, si fueren conducentes y
pertinentes. Si no fuere posible hacerlo se suspenderá la audiencia por
el término máximo de cinco días y se señalará fecha para la práctica de
la prueba o pruebas pendientes.
De la audiencia se levantará acta en la que se consignará sucintamente lo ocurrido en ella.
Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-1076 de 2002.
Artículo 178.
Adopción de la decisión. Concluidas las intervenciones se procederá
verbal y motivadamente a emitir el fallo. La diligencia se podrá
suspender, para proferir la decisión dentro de los dos días siguientes.
Los términos señalados en el procedimiento ordinario para la segunda
instancia, en el verbal, se reducirán a la mitad.
Artículo 179.
Ejecutoria de la decisión. La decisión final se entenderá notificada en
estrados y quedará ejecutoriada a la terminación de la misma, si no
fuere recurrida.
Artículo 180.
Recursos. Contra el fallo proferido en audiencia sólo procede el
recurso de apelación, que se interpondrá en la misma diligencia y se
sustentará verbalmente o por escrito dentro de los dos días siguientes
y será decidido dos días después por el respectivo superior. Procede el
recurso de reposición cuando el procedimiento sea de única instancia,
el cual deberá interponerse y sustentarse una vez se produzca la
notificación por estrado, agotado lo cual se decidirá el mismo.
Artículo 181.
Remisión al procedimiento ordinario. Los aspectos no regulados en este
procedimiento se regirán por lo dispuesto en el siguiente y por lo
señalado en el procedimiento ordinario, siempre y cuando no afecte su
naturaleza especial.
CAPITULO II
Procedimiento disciplinario especial ante el Procurador General de la Nación
Artículo 182.
Procedencia. Cuando la conducta por la cual se procede sea alguna de
las previstas en el artículo 278, numeral 1, de la Constitución
Política, el procedimiento aplicable será el previsto en este capítulo.
Artículo 183.
Declaración de procedencia. Conocida la naturaleza de la falta
disciplinaria, el Procurador General de la Nación declarará la
procedencia del procedimiento especial y citará a audiencia al servidor
público investigado, mediante decisión motivada.
Artículo 184.
Requisitos de la decisión de citación a audiencia. La decisión mediante
la cual se cite a audiencia al servidor público deberá reunir los
siguientes requisitos:
1. Breve motivación en la que se expongan los hechos constitutivos de la falta y su tipicidad.
2. Enumeración de las pruebas con fundamento en las cuales se hace la citación a audiencia.
3. Relación de las pruebas que se practicarán en el curso de la audiencia pública.
4. Indicación del lugar, la fecha y la hora en la que se realizará la audiencia.
5.
Citación al servidor público para que comparezca a la audiencia,
asistido por defensor si así lo quisiere, y para que aporte, o, en su
oportunidad solicite las pruebas que pretenda hacer valer en la
diligencia.
6.
Explicación de las causas que fundamentan la orden de suspensión
provisional del cargo del servidor público, si tal medida preventiva
fuere procedente, de acuerdo con las normas legales respectivas.
Artículo 185.
Oportunidad. La audiencia se deberá realizar no antes de diez días,
contados a partir de la notificación de la decisión que la ordena, ni
quince días después. Durante este término el expediente permanecerá en
la Secretaría de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios,
a disposición de los sujetos procesales.
Artículo 186.
Notificación y declaración de ausencia. La decisión que cita a
audiencia se notificará personalmente al servidor público investigado,
dentro de los dos días siguientes.
Si
no se lograre realizar la notificación personal en el término indicado,
se fijará edicto por dos días para notificar la providencia. Vencido
este término, si no compareciere el investigado, se le designará
defensor de oficio, a quien se le notificará la decisión y con quien se
continuará el procedimiento, sin perjuicio de que el investigado
comparezca o designe defensor. Contra la decisión que cita a audiencia
no procede recurso alguno.
Artículo 187.
Pruebas. Hasta el momento de la iniciación de la audiencia pública, el
investigado o su defensor, y los demás sujetos procesales podrán
solicitar la práctica de las pruebas que pretendieren hacer valer en el
curso de la diligencia.
El Procurador General de la Nación resolverá sobre las pruebas solicitadas, en el curso de la audiencia pública.
Artículo 188.
Celebración de la audiencia. Llegados el día y la hora fijados para la
celebración de la audiencia pública, por Secretaría se dará lectura a
la decisión de citación a audiencia y a la solicitud de pruebas que
hubiere presentado cualquiera de los sujetos procesales.
A
continuación, el Procurador General de la Nación resolverá sobre las
pruebas solicitadas y ordenará la práctica de las que resulten
conducentes y pertinentes, así como de las que de oficio estime
necesarias.
Si
se tratare de pruebas que no pudieren realizarse en el curso de la
audiencia, la suspenderá por un lapso no superior a diez días y
dispondrá lo necesario para su práctica, con citación del investigado y
de los demás sujetos procesales.
Practicadas las pruebas se concederá la palabra, por una sola vez al investigado y a su defensor.
El
Procurador General de la Nación podrá solicitar al investigado o a su
defensor que limiten su intervención a los asuntos relativos al objeto
de la actuación disciplinaria, pero no podrá limitar temporalmente la exposición de los argumentos. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-982 de 2002
Terminadas
las intervenciones se suspenderá la diligencia, la cual deberá
reanudarse en un término no superior a cinco días, con el fin de dar
lectura al fallo correspondiente.
En la fecha señalada, instalada la audiencia, por Secretaría se dará lectura al fallo.
Artículo 189.
Recursos. Contra las decisiones adoptadas en audiencia, incluido el
fallo, procede el recurso de reposición, que será resuelto en el curso
de la misma.
Artículo 190.
Acta. De la actuación adelantada en la audiencia se dejará constancia
escrita y sucinta, en acta que suscribirán el Procurador General de la
Nación y los sujetos procesales que hubieren intervenido.
Artículo 191.
Remisión al procedimiento ordinario. Los aspectos no regulados en este
procedimiento se regirán por lo dispuesto para el procedimiento
ordinario, en lo que fuere pertinente.
CAPITULO III
Competencia contra altos dignatarios del Estado
Artículo 192.
Competencia especial de la Corte Suprema de Justicia. Es competente la
Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, para conocer en única instancia,
de acuerdo con las formalidades consagradas en este código, de los
procesos disciplinarios que se adelanten en contra del Procurador
General de la Nación.
T I T U L O XII
DEL REGIMEN DE LOS FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 193.
Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. Mediante el
ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitan y
resuelven los procesos que, por infracción al régimen disciplinario
contenido en el presente estatuto, se adelanten contra quienes ejerzan
funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u
ocasional, excepto quienes tengan fuero especial.
Artículo 194.
Titularidad de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria contra
los funcionarios judiciales corresponde al Estado y se ejerce por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
y por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales.
Ver la Sentencia de Corte Constitucional C-1076 de 2002
Artículo 195.
Integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario para
los funcionarios judiciales prevalecerán los principios rectores de la
Constitución Política, los tratados internacionales sobre derechos
humanos ratificados por Colombia, la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia, las normas aquí contenidas y las
consagradas en el Código Penal y de Procedimiento Penal.
CAPITULO SEGUNDO
Faltas Disciplinarias
Artículo 196.
Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción
e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los
deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades,
impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en
la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia
y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este
código. Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-157 de 2003
CAPITULO TERCERO
Sujetos procesales
Artículo 197. Sujetos procesales. Son sujetos procesales, el disciplinado, su defensor y el Ministerio Público.
CAPITULO CUARTO
Impedimentos y recusaciones
Artículo 198.
Decisión sobre impedimentos y recusaciones. En la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos
Seccionales, los impedimentos y recusaciones serán resueltos de plano
por los demás integrantes de la Sala y si fuere necesario se sortearán
conjueces. En las salas disciplinarias duales de los Consejos
Seccionales los impedimentos y recusaciones de uno de sus miembros
serán resueltos por el otro magistrado, junto con el conjuez o
conjueces a que hubiere lugar.
CAPITULO QUINTO
Providencias
Artículo 199.
Funcionario competente para proferir las providencias. Los autos
interlocutorios y las sentencias serán dictados por la Sala, y los
autos de sustanciación por el Magistrado Sustanciador.
Artículo 200.
Términos. Los autos de sustanciación se dictarán dentro del término de
cinco (5) días. El Magistrado Ponente dispondrá de treinta (30) días
para registrar proyecto de sentencia y la Sala de veinte (20) para
proferirla. Para decisiones interlocutorias los términos se reducen a
la mitad.
CAPITULO SEXTO
Notificaciones y ejecutoria
Artículo 201. Notificaciones. Se notificarán por estado los autos susceptibles de recursos y por edicto la sentencia.
Se
notificarán personalmente al disciplinado y/o su defensor el pliego de
cargos y la sentencia. Si no fuere posible la notificac ión personal
del pliego de cargos al investigado, vencidos los términos previstos en
esta ley, se le designará defensor de oficio con quien se surtirá la
notificación y continuará el trámite de la actuación.
Parágrafo.
Podrán ser designados defensores de oficio los miembros de los
consultorios jurídicos a que se refiere el artículo 1° de la Ley 583 de
2000 y/o defensores públicos.
Al
Ministerio Público se notificarán personalmente las providencias
susceptibles de recursos; trámite que se entenderá agotado tres (3)
días después de ponerse el expediente a su disposición, si no se surte
con anterioridad.
Artículo 202.
Comunicación al quejoso. Del auto de archivo definitivo y de la
sentencia absolutoria se enterará al quejoso mediante comunicación
acompañada de copia de la decisión que se remitirá a la dirección
registrada en el expediente al día siguiente del pronunciamiento, para
su eventual impugnación de conformidad con lo establecido en esta
normatividad. Si fueren varios los quejosos se informará al que primero
haya formulado la denuncia o quien aparezca encabezándola.
Artículo 203.
Notificación por funcionario comisionado. En los casos en que la
notificación personal deba realizarse en sede diferente del competente,
la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura y de los Consejos Seccionales podrán comisionar a cualquier
otro funcionario o servidor público con autoridad en el lugar donde se
encuentre el investigado o su defensor.
Artículo 204.
Notificación por edicto. Cuando no haya sido posible notificar
personalmente al imputado o a su defensor dentro de los cinco (5) días
siguientes al envío de la comunicación, la sentencia se notificará por
edicto.
Artículo 205.
Ejecutoria. La sentencia de única instancia dictada por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y
las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y
aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento
de su suscripción.
Artículo 206. Notificación de las decisiones. La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1076 de 2002
CAPITULO SEPTIMO
Recursos y consulta
Artículo 207.
Clases de recursos. Contra las providencias proferidas en el trámite
disciplinario proceden los recursos a que se refiere este Código.
Además, procederá la apelación contra el auto de archivo definitivo y
el auto que niega las pruebas.
Artículo 208. Consulta. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas con el superior solo en lo desfavorable a los procesados. Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-338 de 1996
CAPITULO OCTAVO
Pruebas
Artículo 209.
Práctica de pruebas por comisionado. Para la práctica de pruebas los
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos
Seccionales podrán comisionar dentro de su sede a sus abogados
asistentes, y fuera de ella a funcionarios judiciales de igual o
inferior categoría.
Los
Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional
Disciplinaria, podrán comisionar a sus abogados asistentes y a
cualquier funcionario judicial del país para la práctica de pruebas.
CAPITULO NOVENO
Investigación disciplinaria
Artículo 210.
Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria
procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los
presupuestos enunciados en el presente Código.
Artículo 211.
Término. La investigación disciplinaria contra funcionarios de la Rama
Judicial se adelantará dentro del término de seis (6) meses,
prorrogable a tres (3) más cuando en la misma actuación se investiguen
varias faltas o se trate de dos o más inculpados.
Artículo 212.
Suspensión provisional. La suspensión provisional a que se refiere este
Código, en relación con los funcionarios judiciales será ordenada por
la Sala respectiva.
Artículo 213. Reintegro del suspendido. Quien hubiere sido suspendido provisionalmente será reintegrado a su cargo y tendrá derecho a la remuneración dejada de percibir durante el período de suspensión, cuando la investigación termine con archivo definitivo o se produzca fallo absolutorio, o cuando expire el término de suspensión sin que hubiere concluido la investigación, salvo que esta circunstancia haya sido determinada por el comportamiento dilatorio del investigado o de su defensor. Si la sanción fuere de suspensión inferior al término de la aplicada provisionalmente, tendrá derecho a percibir la diferencia. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1076 de 2002
CAPITULO DECIMO
Procedimiento verbal
Artículo 214.
Aplicación del procedimiento verbal. El procedimiento especial
establecido en este Código procede de conformidad con la competencia de
las Salas Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccionales. Lo
adelantará el Magistrado Sustanciador en audiencia hasta agotar la fase
probatoria. Dentro de los cinco (5) días siguientes registrará el
proyecto de fallo que será dictado por la Sala en el término de ocho
(8) días. Contra el anterior fallo procede el recurso de apelación.
Los términos señalados en el procedimiento ordinario para la segunda instancia, en el verbal, se reducirán a la mitad.
Artículo 215.
En el desarrollo de la audiencia se podrán utilizar medios técnicos y
se levantará un acta sucinta de lo sucedido en ella. Los sujetos
procesales podrán presentar por escrito en la misma diligencia un
resumen de sus alegaciones.
CAPITULO UNDECIMO
Régimen de los conjueces y jueces de paz
Artículo 216.
Competencia. Corresponde exclusivamente a la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura juzgar
disciplinariamente, en primera instancia, a los Jueces de Paz.
Corresponde
exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, en única instancia, el conocimiento de los
asuntos disciplinarios contra los Conjueces que actúan ante los
Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo
y Consejos Seccionales de la Judicatura.
Artículo 217.
Deberes, prohibiciones, inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades
y conflicto de intereses. El régimen disciplinario para los Conjueces
en la Rama Judicial comprende el catálogo de deberes y prohibiciones
previstas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en
cuanto resulten compatibles con la función respecto del caso en que
deban actuar, y el de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y
conflictos de intereses previstos en dicha ley y en las demás
disposiciones que los regulen.
Artículo 218.
Faltas gravísimas. El catálogo de faltas gravísimas imputables a los
Conjueces es el señalado en esta ley, en cuanto resulte compatible con
la función respecto del caso en que deban actuar.
Artículo 219.
Faltas graves y leves, sanciones y criterios para graduarlas. Para la
determinación de la gravedad de la falta respecto de los conjueces se
aplicará esta ley, y las sanciones y criterios para graduarlas serán
los establecidos en el presente Código.
CAPITULO DUODECIMO
Ejecución y registro de las sanciones
Artículo 220.
Comunicaciones. Ejecutoriada la sentencia sancionatoria, se comunicará
por la Sala de primera o única instancia, según el caso, a la Oficina
de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, a la
Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura, y al nominador del funcionario sancionado.
Artículo 221.
Ejecución de las sanciones. Las sanciones a los funcionarios judiciales
se ejecutarán en la forma prevista en este Código. Las multas serán
impuestas a favor del Consejo Superior de la Judicatura. Igual destino
tendrán las sanciones impuestas por quejas temerarias a que refiere
esta normatividad.
Artículo 222.
Remisión al procedimiento ordinario. Los aspectos no regulados en este
Título, se regirán por lo dispuesto para el procedimiento ordinario y
verb al según el caso, consagrados en este Código.
TRANSITORIEDAD Y VIGENCIA
Artículo 223.
Transitoriedad. Los procesos disciplinarios que al entrar en vigencia
la presente ley se encuentren con auto de cargos continuarán su trámite
hasta el fallo definitivo, de conformidad con el procedimiento
anterior.
Artículo 224. Vigencia. La presente ley regirá tres meses después de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias, salvo las normas referidas a los aspectos disciplinarios previstos en la Ley 190 de 1995 y el régimen especial disciplinario establecido para los miembros de la fuerza pública. Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-328 de 2003, únicamente de los cargos analizados. Ver la Ley 836 de 2003
El
Presidente del honorable Senado de la República, Carlos García Orjuela.
El Secretario General (E.) del honorable Senado de la República, Luis
Francisco Boada Gómez. El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes, Guillermo Gaviria Zapata. El Secretario General de la
honorable Cámara de Representantes, Angelino Lizcano Rivera. REPUBLICA
DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá,
D. C., a 5 de febrero de 2002. ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de
Justicia y del Derecho, Rómulo González Trujillo. El Director del
Departamento Administrativo de la Función Pública, Mauricio Zuluaga
Ruiz.
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